REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA GUANARE

EXPEDIENTE 14.614.
SOLICITANTES LUPERCIO ARRIECHI y ROSA ESTILITA HERNÁNDEZ CORDERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 1.202.890 y 4.244.636, respectivamente.

MOTIVO SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA DEFINITIVA.
MATERIA CIVIL.

Se inició el presente procedimiento en fecha 06/06/2005, cuando los ciudadanos LUPERCIO ARRIECHI y ROSA ESTILITA HERNÁNDEZ CORDERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 1.202.890 y 4.244.636, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio Frahemina Martínez Navas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 101.584, mediante escrito, se dirigen al Tribunal y solicitan el Divorcio a tenor del contenido del Artículo 185-A del Código Civil, en virtud de tener más de cinco (5) años separados de hecho.
Los solicitantes manifiestan en su escrito libelar haber contraído matrimonio civil por ante la Prefectura del Distrito Guanare del Estado Portuguesa, el día 22/01/1977, y que de esta unión procrearon nueve (09) hijos, de los cuales uno (01) falleció, los sobrevivientes llevan por nombres Gregoria Josefina, José Antonio, Teolinda Josefina, Lupercio de Jesús, Ricardo Felipe, Carmen Julia, María Nohelia y Ramona Yulitza, todos mayores de edad. Así mismo, ambos cónyuges exteriorizan en el escrito de solicitud que el único bien fomentado durante el matrimonio fue una casa de habitación familiar ubicada en el calle 30, esquina calle 1, del Barrio Nuevas Brisas del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, la cual de común y mutuo acuerdo ceden todos los derechos sobre dicho bien inmueble a los prenombrados hijos

La solicitud fue admitida con todos los pronunciamiento legales, emplazándose a los cónyuges para el mismo día, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), al acto de comparecencia personal ante el Juez; previa notificación de la Fiscal Cuarto del Ministerio Público. Los accionantes comparecieron a la hora fijada a ratificar lo expresado en la solicitud. Por ultimo, dado el tiempo que tienen de separados, sin posibilidad de reconciliación alguna; invocaron una vez más, su voluntad de divorciarse.
Consta en autos copia certificada del Acta de Matrimonio de los solicitantes, copia simple de las cédulas de identidad de los hijos vivientes, así como también la notificación de la representante del Ministerio Público.
Analizadas las anteriores actuaciones, deduce el Juzgador que es procedente el Divorcio conforme a lo estatuido en el Artículo 185-A del Código Civil, pues cumple con los requisitos legales exigidos en la norma respectiva. Así se establece y decide.
No hay pronunciamiento en cuanto a los hijos habidos en el matrimonio por ser estos mayores de edad. En cuanto al bien fomentado, hágase la partición en los términos expuestos en la solicitud. Así se establece y decide.

DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio propuesta por los ciudadanos LUPERCIO ARRIECHI y ROSA ESTILITA HERNÁNDEZ CORDERO, plenamente identificados, de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos, por ante la Prefectura Civil del Distrito Guanare del Estado Portuguesa, en fecha veintidós de enero del año mil novecientos setenta y siete (22/01/1977).
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Guanare, a los cinco días del mes de Agosto del año dos mil cinco. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

El Juez;


Abg. Rafael Ramírez Medina
La Secretaria Temporal,


Abg. Maira Alejandra Colmenares Castillo


En la misma fecha se dictó y publicó siendo las once y cincuenta de la mañana (11:50 a.m.)

Conste,