REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA GUANARE

EXPEDIENTE 14.665.
SOLICITANTES JESÚS RAMÓN RUBIO PÉREZ y MARÍA DISAURA MATERÁN VILLEGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 6.103.662 y 9.258.9970, respectivamente.

MOTIVO SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA DEFINITIVA.

Se inició el presente procedimiento en fecha 18/07/2005, cuando los ciudadanos JESÚS RAMÓN RUBIO PÉREZ y MARÍA DISAURA MATERÁN VILLEGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 6.103.662 y 9.258.997, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio Eddyth Materano Sarabia, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 61.223, mediante escrito, se dirigen al Tribunal y solicitan el Divorcio a tenor del contenido del Artículo 185-A del Código Civil, en virtud de tener más de cinco (5) años separados de hecho.
Los solicitantes manifiestan en su escrito libelar haber contraído matrimonio civil en fecha veinticuatro de septiembre de mil novecientos setenta y nueve (24/09/1979), por ante la Prefectura del Municipio Biscucuy, Distrito Sucre del Estado Portuguesa, fijando su domicilio conyugal en el Barrio Cuatricentenario, calle Páez de esta ciudad de Guanare, Estado Portuguesa.
La solicitud fue admitida con todos los pronunciamiento legales, emplazándose a los cónyuges para el mismo día, a las dos de la tarde (2:00 p.m.), al acto de comparecencia personal ante el Juez; previa notificación de la Fiscal Cuarto del Ministerio Público. Los accionantes comparecieron a la hora fijada a ratificar lo expresado en la solicitud; en tal sentido, manifestaron que se encuentran separados de hecho desde el mes de mayo del año 1987, y que desde esa fecha no han hecho vida en común, pues cada uno vive por su lado, manifiestan igualmente que durante la unión matrimonial procrearon un hijo que lleva por nombre Kebin Ramón Rubio Materán, quien para la actual fecha es mayor de edad, y que no fomentaron bienes susceptibles de partición. Por ultimo, dado el tiempo que tienen de separados, sin posibilidad de reconciliación alguna; invocaron una vez más, su voluntad de divorciarse.
Consta en autos copia certificada del acta de matrimonio de los solicitantes, copia certificada de la partida de nacimiento del hijo procreado durante la unión matrimonial, así como también la notificación de la representante del Ministerio Público.
Analizadas las anteriores actuaciones, deduce el Juzgador que es procedente el Divorcio conforme a lo estatuido en el Artículo 185-A del Código Civil, pues cumple con los requisitos legales exigidos en la norma respectiva. Así se establece y decide.
No hay pronunciamiento en cuanto al hijo habido en el matrimonio por ser éste mayor de edad, ni en lo que se refiere a los bienes por no haber fomentado alguno susceptible de partición. Así se establece y decide.

DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio propuesta por los ciudadanos JESÚS RAMÓN RUBIO PÉREZ y MARÍA DISAURA MATERÁN VILLEGAS, plenamente identificados, de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos, por ante la Prefectura del Municipio Biscucuy, Distrito Sucre del Estado Portuguesa, en fecha veinticuatro de septiembre de mil novecientos setenta y nueve (24/09/1979).
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Guanare, a los ocho días del mes de Agosto del año dos mil cinco. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

El Juez;


Abg. Rafael Ramírez Medina
La Secretaria Temporal,


Abg. Maira Alejandra Colmenares Castillo


En la misma fecha se dictó y publicó siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.)

Conste,