REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 12 de Agosto de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2005-009505

Visto el escrito interpuesto por el Fiscal Primero del Ministerio Público, Abogado MOISES RAÚL CORDERO MENDEZ, ratificado en la audiencia oral, en la cual solicita sea decretada Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los imputados: FRANKLIN DANIEL CAMACHO, Venezolano, mayor de edad, nacido el 27 de abril de 1983, indocumentado, residenciado en el barrio Santa Sofía, casa sin número, Acarigua Estado Portuguesa y, CARLOS JAVIER DELGADO QUERALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.224.909, residenciado en el barrio Santa Sofía, casa sin número, de Acarigua, Estado Portuguesa, quienes se encuentran asistidos en este acto por la defensora Pública Abogada Lidia Rivero y a quienes se les sigue investigación por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE GUERRA para el primero, y ROBO AGRAVADO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE GUERRA para el segundo, previstos y sancionados en los artículos 458, 274 y 278, respectivamente, todos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano RAÚL ANTONIO COLMENARES SILVA; se convoca a audiencia oral la cual se verifica en esta misma fecha.

Después de haber oído las exposiciones de las partes, más no la declaración de los imputados, quienes manifestaron, una vez impuestos del precepto constitucional, artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no querer declarar, y revisadas las actas que conforman la presente causa consignadas oportunamente por la Fiscalía del Ministerio Público, este Juzgador observa que se desprenden de autos que:


Al Folio 4 corre inserta Acta policial de fecha 8 de Agosto de 2005, suscrita por los funcionarios: Inspector Jefe (PEP) ARQUÍMEDES BORJAS, Sargento Segundo RAFAEL SILVA y El Agente LUIS CARVAJAL, adscritos a la Comisaría GRAL JOSÉ ANTONIO PÁEZ de esta localidad, quienes exponen: “ Siendo aproximadamente las 09:30 de la mañana del día de hoy. Realizaba labores de patrullaje motorizado, en compañía del Sargento Segundo (PEP) RAFAEL SILVA, y el Agente (PEP) LUIS CARVAJAL, por el perímetro del centro de la ciudad, cuando recibimos llamado de la central de radio para que nos trasladáramos hasta el barrio Francisco de Miranda, donde se estaba suscitando un hecho, de inmediato nos dirigímos al sitio indicado al llegar allí observamos a dos sujetos cada uno con una granada en sus manos y portaban armas de fuego quienes tenían sometidos a varias personas, con intenciones de lanzar las granadas, acto seguido solicitamos apoyo para rodear al lugar, a los pocos minutos logramos combinar a los sujetos que se rindieran quienes acataron la orden policial de poniendo su actitud logrando incautarle a cada uno las granadas y las armas de fuego así como también un televisor que había sido sustraído de una de las casas del lugar, procedimos de inmediato a trasladar a los dos detenidos, lo incautado y las posibles víctimas del hecho hasta esta comisaría, siendo identificados los detenidos según lo establecido en el artículo 126 del Código Órganico Procesal Penal, como: FRANKLIN CAMACHO, venezolano, natural de Acarigua Estado Portuguesa, nacido el 27-04 -1.983, de 22 años de edad, manifestó no haber cedulado, residenciado en el barrio Santa Sofía, casa sin numero de la ciudad de Acarigua Estado Portuguesa, a quien se le incautó un arma de fabricación casera con empuñadura de madera de color marrón, adaptado a calibre 44 mm con un cartucho del mismo calibre sin percutir, un televisor marca Silvana, blanco y negro, pequeño, sin seriales visibles, así mismo una granada de uso militar modelo M-26 AI, con todos sus componentes, para uso ofensivo y CARLOS JAVIER DELGADO QUERALES, venezolano, natural de Acarigua Estado Portuguesa, nacido el 19-11-1.981, soltero residenciado en el barrio Santa Sofía casa sin numero de la ciudad de Acarigua Estado Portuguesa, titular de la cëdula de identidad Nro. V-16.224.909. A quien se le incautó un revolver calibre 32 mm, le falta empuñadura, con capacidad para cinco cartuchos, sin seriales ni marcas visibles, y una granada de uso militar, modelo PRB-446, con la espoleta de seguridad defectuosa, de igual manera fue identificada la víctima del hecho como: RAÚL ANTONIO COLMENARES SILVA, titular de la cédula de identidad Nro. 9.954.547, los testigos en: NAIBY COROMOTO ORTIZ VÁSQUEZ, C.I. V-15.070.614, JOSÉ HILARIÓN CASTILLO, C.I.V-11.849.775, RICARDO JESÚS MÁRQUEZ HERRERA, C.I V-9.349.668, cabe señalar que las dos granadas incautadas fueron enviadas a la DISIP mediante oficio 1948 de fecha 08-08-05, a la orden de la Fiscalía Primera, quedando el detenido y lo incautado a la orden de la sección de investigaciones, para las averiguaciones correspondientes al caso, es todo .”


Al folio 5 corre inserta acta de denuncia común de fecha 08 de Agosto de 2005, realizada por la víctima ciudadano RAÚL ANTONIO COLMENARES SILVA, titular de la cédula de identidad N° V- 9.954.547, de 42 años de edad, de estado civil soltero, de nacionalidad Venezolana, profesión u ocupación: vigilante privado, Natural de Acarigua, Estado Portuguesa y residenciado en el Barrio Francisco de Miranda, calle 1 y 2, con avenida 01, casa Nro.06,nacido: el 20-10-63, quien expone: “Esta mañana como a las 09:00 am, vengo llegando a mi casa cuando me salieron al paso dos sujetos portando dos granadas y dos pistolas, quienes me sometieron dentro de mi casa y se llevaron mi televisor, en ese momento los vecinos que sabían lo que estaba pasando se aproximaron a mi casa y comenzaron a gritar a los sujetos que me estaban robando, entonces estos comenzaron a amenazar a la gente con lanzarles la granada para que se fueran pero yo creo que uno de los vecinos llamó a la policía y se presentó una patrulla la cual rodeó la casa y al verse rodeados por la policia se entregaron, entonces la policía apresó a los delincuentes y les quitó las pistolas y las dos granadas, en eso cuando la policia los llevaba preso los vecinos trataron de lincharlos pero los funcionarios policiales no los dejaron. Después de esto los funcionarios policiales me dijeron que fuera hasta la comisaría a colocar la denuncia y se llevaron el televisor que me habían robado. Eso es todo”. Y del interrogatorio, en la misma acta, se desprende a la octava pregunta “Diga usted ¿ Si conoce a estos sujetos como azote de barrio donde usted vive? CONTESTO: Si, como no, estos tipos siempre están robando en el barrio y esta era la cuarta vez que me robaban”.

Al folio 06 consta acta de testigos con fecha 08 de Agosto del 2005, con la deposición de la ciudadana NAIBY COROMOTO ORTIZ VASQUEZ, identificada en autos expuso: “…vi que dentro de la casa de el, se encontraban dos sujetos apuntándolos con unas armas de fuego y le estaban robando los coroticos…rodearon la casa y atraparon a los ladrones con las armas y las granadas…”.

Al folio 07 consta declaración de JOSÉ HILARIÓN CASTILLO, suficientemente identificado en autos y entre lo mas destacable de sus hechos expuso: “… escuchamos a la señora Naiby estaba gritando que en una casa estaban robando, nosotros vimos que era la casa del señor Raúl Colmenares, que están robando…observamos a dos sujetos sometiendo a Raúl el cual estaba en el piso y los sujetos nos amenazaron que nos tiraban una granada que ellos tenían…”.

Al folio 08 riela declaración del testigo RICARDO JESÚS MÁRQUEZ HERRERA, identificado en autos, quien del mismo modo ratifica el dicho de los testigos anteriores.

Al folio 19, acta policial del 09 de Agosto del 2005, suscrita por la funcionario agente de investigación Eligio Martínez acta de inspección técnica en el lugar de los sucesos.
Así mismo consta en autos Informe Técnico, relacionada con los artefactos explosivos incautados a los imputados, arrojando en las conclusiones la calificación de arma de guerra de alto poder de detonación y uso exclusivo de las Fuerzas Armadas Nacionales. Que de haberse detonado causaría daños irreversibles y mortales dentro de su radio de acción.


Todo lo anterior da al convencimiento de este juez que las declaraciones, como las evidencias cursantes en autos son contestes en señalar que el ciudadano RAÚL ANTONIO COLMENARES SILVA, fue objeto de un Robo Agravado, para lo cual las dos personas que lo perpetran utilizan como medio de intimidación armas de fuego y de guerra, según expresamente lo apuntó la víctima en el acto de la audiencia oral, así mismo dicho ciudadano en su denuncia, antes reproducida, expresamente lo señala , las testimoniales antes indicadas y las actas policiales, lo cual evidencia que se configura la existencia de un hecho punible que reviste carácter penal que merece pena privativa de libertad y cuya pena no está evidentemente prescrita, hecho punible constituido por el delito de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionado en los artículos 458, 274 y 277 del Código Penal, primer elemento necesario establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para imponer la privación de libertad.

Posteriormente es menester determinar el segundo elemento del ya citado artículo 250 esto es fundados elementos de convicción para estimar si el imputado ha sido autor o participe en los hechos, y en este sentido considera quien juzga que estos elementos están acreditados cuando los funcionarios Arquímedes Borjas, Rafael silva y luis carvajal adscrito a la Comisaría “GRAL. JOSÉ ANTONIO PÁEZ”, señala que los imputados se rindieron a la orden policial, deponiendo su actitud, lográndole incautar en su poder objetos que hacen presumir fundadamente su participación en los hechos delictivos, en este sentido el funcionario expuso: “ … allí observamos a dos sujetos cada uno con una granada en sus manos y portaban armas de fuego, quienes tenían sometidas a varias personas, con intenciones de lanzar las granadas…logrando incautarle a cada uno las granadas y las armas de fuego así como también un televisor que había sido sustraído de una de las casas del lugar, procedimos de inmediato a trasladar a los dos detenidos…” . Aunado a las testimoniales antes indicadas, corroborado aún más cuando en la propia sala de audiencia la víctima de forma directa apunta al imputado como uno de los autores del hecho.

Todo lo cual no deja lugar a dudas acerca de la participación de los hoy imputados en los hechos delictivos.

Por último, acreditado lo anterior, debemos determinar si se encuentra acreditado peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad. Al efecto considera este juzgador que se configura en el caso que nos ocupa la presunción establecida en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal referida a que se presume el peligro de fuga en los casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término mayor sea igual o superior a diez años, en este sentido al estudiar la norma que establece el delito imputado se observa que el artículo 458 del Código Penal establece como limite máximo para el reo de este delito 17 años de prisión. Por lo cual ha de considerarse configurado el último elemento establecido en el artículo 250 de Código Orgánico Procesal Penal.

Por todas estas razones lo procedente en el presente caso ha de ser declarar con lugar la solicitud Fiscal e imponer en consecuencia Privación Judicial Preventiva de libertad a los ciudadanos FRANKLIN DANIEL CAMACHO, Venezolano, mayor de edad, sin cédula de identidad, de fecha de nacimiento el 27 de Abril de 1983, residenciado en el barrio Santa Sofía, casa sin número de Acarigua Estado Portuguesa y CARLOS JAVIER DELGADO QUERALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.224.909, soltero, residenciado en el barrio Santa Sofía, casa sin número, de Acarigua Estado Portuguesa, quienes se encuentran asistidos en este acto por la defensora Pública Abogada Lidia Rivero y a quienes se les sigue investigación por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILÍCITO DE ARMAS DE FUEGO Y PORTE ILICITO DE ARMAS DE GUERRA previsto y sancionado en el artículo 458, 274 y 278, respectivamente, del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano RAÚL ANTONIO COLMENARES SILVA, hasta tanto se verifique la audiencia preliminar. Se ordena el reintegro del imputado a la Comandancia General de Policía de esta ciudad.

DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos: FRANKLIN DANIEL CAMACHO, venezolano, soltero, mayor de edad, indocumentado , residenciado en el barrio Santa Sofía, casa sin número, Acarigua Estado Portuguesa, a quien se le sigue investigación por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE GUERRA previstos y sancionados en los artículo 458 y 277 del Código Penal y contra CARLOS JAVIER DELGADO QUERALES, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-16.224.909, nacido el 19 de Noviembre de 1981, soltero, residenciado en el barrio Santa Sofía, casa sin número, Acarigua Estado Portuguesa, a quien se le sigue investigación por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE GUERRA, previstos y sancionados en los artículos 458, 274 y 277 del código penal, cometidos en perjuicio del ciudadano RAÚL ANTONIO COLMENARES SILVA, hasta tanto se verifique la audiencia preliminar. Se ordena el reintegro del imputado al Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales (Guanare).

Continúese la investigación por el procedimiento ordinario a solicitud Fiscal.

Remítase a la Fiscalía una vez vencidos los lapsos de ley.




EL JUEZ DE CONTROL N° 01



ABG. CÉSAR AUGUSTO RODRÍGUEZ VIVAS





LA SECRETARIA


Abg. HEEMERY CORALI HERNANDEZ