REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 16 de Agosto de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : PJ11-S-2002-000284
ASUNTO : PJ11-S-2002-000284


RESOLUCIÓN JUDICIAL





Vista y oída la audiencia de presentación, realizada en el día de hoy, para imponer del auto de detención por el régimen procesal transitorio, artículo 522 ordinal 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado de autos JOSÉ GREGORIO GIL, titular de la cédula de identidad No. V-10.052.228, a quien se le imputa la comisión de los delitos de Homicidio Intencional, Tentativa de Robo, Lesiones Personales Gravísimas y Porte Ilícito de Arma Blanca, asunto No. PJ11 –S-2002-000284, en perjuicio de Victor José Pérez (occiso) y Justo Pastor Gonzalez, suficientemente identificados en autos. El imputado estuvo asistido por el Defensor Público…y ante el derecho de palabra cedido a la representante del Ministerio Público, expuso:

Breve síntesis de cómo ocurrieron los hechos, manifestando que la conducta del imputado encuadra en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, TENTATIVA DE ROBO, LESIONES PERSONALES GRAVISIMAS Y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en el código penal, en perjuicio de los ciudadanos VICTOR JOSÉ PÉREZ (occiso) y JUSTO PASTOR GONZALEZ, en hechos ocurridos en el año de 1985 y que el mencionado imputado nunca se presentó para imponerse del Auto de Detención decretado en su contra, habiéndose librado requisitoria desde la fecha a efecto de interrumpir la prescripción de la acción penal, solicitando finalmente se oyera su declaración informativa y se le decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de Caución Personal, para garantizar la presencia del imputado al proceso y así poder presentar acto conclusivo.

Seguidamente informo al imputado del hecho que le atribuye la fiscalía, de las circunstancias de tiempo, lugar y modo de cómo ocurrieron los hecho que originaron su aprehensión, imponiéndolo del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando no querer declarar. Cedí el derecho de palabra al Defensor Público Abg. Asdrúbal León y haciendo uso del mismo alegó que a su defendido no se le impuso de los derechos inherentes al momento de la captura o aprehensión, a su vez solicitó medida cautelar sustitutiva de libertad de presentación periódica por ante este tribunal .

Por las anteriores razones, en virtud de existir auto de detención de fecha 05 de Febrero de 1985, contra JOSÉ GREGORIO GIL, decretado por el antes denominado Juzgado Primero de Instrucción, en Guanare, Estado Portuguesa, por la presunta participación en los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, TENTATIVA DE ROBO, LESIONES PERSONALES GRAVÍSIMAS Y PORTE ILÍCITO DE ARMA, como consta de los folios 125 al 135, ambos inclusive, de la pieza No. 1 del asunto 0284, habiéndo sido ejecutado y oída la exposición de las partes: este juzgador no considera procedente la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de presentación Periódica, hecha por el abogado defensor, por ser insuficiente para garantizar la justicia y el cumplimiento del debido proceso, toda vez que quedaría la causa sujeta a la voluntaria presentación del imputado, en ese orden consta al folio 126 de la pieza No.2 constancia de imposición de los derechos del imputado, considero procedente la solicitud del ciudadano fiscal del Ministerio Público y en consecuencia:

En NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETO: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD POR CAUCIÓN PERSONAL, estipulada en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado JOSÉ GREGORIO GIL, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-10.052.228, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 39 años de edad, residenciado en la Urbanización las Margaritas, casa # 411 U sector el Ujano, Barquisimeto, Estado Lara. Para tal efecto deberá presentan dos fiadores de reconocida conducta, constancia de residencia, quienes se comprometerán bajo caución por acta de compromiso. Se ordena su reintegro a la comisaría José Antonio Páez hasta que se materialice la fianza y se remite la causa a la Fiscalía del Ministerio Público para que continúe con la investigación en su oportunidad legal. Concluido el acto se levanta el tribunal.

EL JUEZ DE CONTROL No. 1

El SECRETARIO

Abg. César Augusto Rodríguez Vivas