REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 17 de Agosto de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2005-009773
ASUNTO : PP11-P-2005-009773



RESOLUCIÓN JUDICIAL


Vista y oída la audiencia oral de presentación, celebrada en el día de hoy, llevada con las formalidades de ley, en virtud a escrito presentado por la representante del Ministerio Público y ratificada en este acto, teniendo como imputado a JUAN COROMOTO CASTILLO CARMONA , venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 10.720.532, soltero, de profesión u oficio agricultor, residenciado en Tierra Buena, calle 2, casa No. 26, Municipio Guanare del Estado Portuguesa, quien estuvo asistido por el Defensor Público Abg. Asdrubal León, en perjuicio de el Estado Venezolano, por la presunta comisión de los delitos precalificados como POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, solicitando sea acordada Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, establecida en el artículo 256 ordinal 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, oídas las partes en audiencia el tribunal para decidir observa:

Iniciada la audiencia , la parte fiscal ratifica verbalmente su escrito de autos, con las solicitudes anteriormente señaladas, agregando se acuerde la medida solicitada solo en lo que respecta al ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que conocida en horas de la mañana, el peso neto de las sustancias ilegales incautadas al imputado, se desprenden circunstancias que ameritan tal medida. Concedido como le fue al imputado su derecho a declarar, previo a la imposición del precepto constitucional contenido en el artículo 49, ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó su deseo a declarar, exponiendo que: “Venía de la playa y me bajé en la espiga y fui a comprar dos mil de monte para hacer un remedio con una culebra y compré las piedras para mí, no tengo más nada que decir”.Ofrecido y no Ejercido por la parte fiscal el derecho a preguntar al imputado, y por su parte, concedido el mismo derecho a la defensa, para interrogar a su defendido, no hizo uso del mismo. Este juzgador consideró prudente preguntar al imputado a que se refería cuando dijo monte, respondiendo a la “marihuana”. Seguidamente la defensa pasó a esgrimir los elementos a favor de su defendido considerando: que su defendido debía ser tratado como consumidor, no se abriera procedimiento penal, sino como adicto a dichas sustancias, acogiéndose a la medida cautelar sustitutiva solicitada por la fiscal .

Al folio (3) con fecha 15 de Agosto de 2005, consta Acta Policial suscrita por los funcionarios Richard Araujo, José Francisco Franco y Alexis Fernández, adscritos a la comisaría GRAL JOSE ANTONIO PÁEZ, exponen versión de cómo se practicó la aprehensión: “Las 04:20 horas de la tarde del día de hoy, me encontraba de patrullaje…
Cuando avistamos a un ciudadano que al percatarse de la comisión policial mostró una actitud de nerviosismo y trató de darse a la fuga, en visto de esto se le dio la voz de alto y al hacerle la revisión de persona de conformidad con el artículo 205 del C.O.P.P. se le encontró que en la parte interna de su ropa interior llevaba dos envoltorios, uno en papel aluminio contentivo en su interior de un trozo compacto de presunta droga de la denominada marihuana y el otro un envoltorio pequeño de papel aluminio contentivo en su interior de la presunta droga denominada crack…el ciudadano detenido quedó identificado como JUAN COROMOTO CASTILLO CARMONA…”

En horas de la mañana del día de hoy, se practicó la Prueba Anticipada de la Droga incautada al imputado, arrojando como resultado del pesaje de las sustancias que se encontraban dentro de dos envoltorios de papel aluminio: La primera: restos vegetales deshidratado y compactados, con un peso neto de 9,81 gramos; La segunda: se trataba de una sustancia sólida de color beige, con un peso neto de 0,81 gramos. Se tomaron las muestras de orina y raspado de dedos al imputado, para la respectiva prueba toxicológica y se enviaron las muestras de todo lo recaudado al laboratorio de toxicología de la ciudad de Barquisimeto.

Considera este juzgador que está acreditado con los elementos antes indicados la comisión del hecho punible calificado por el Ministerio Público como POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos, mientras que en relación al petitorio de la defensa, de someter al imputado a tratamiento por enfermedad, lo rechazo en virtud de no constar en las actas examen toxicológico que acredite la enfermedad, adicción o farmacodependencia del imputado. Por la presunta comisión del hecho punible que recae sobre JUAN COROMOTO CASTILLO CARMONA, titular de la cédula de identidad No. V- 10.720.532, DECRETO EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad Con el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, contra JUAN COROMOTO CASTILLO CARMONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.720.532 , por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de el Estado Venezolano, quien para el fiel cumplimiento de la medida decretada deberá presentarse por ante este tribunal cada ocho (8) días. Se ordena librar orden de libertad, acta de compromiso para el imputado y remitir las actuaciones a la fiscalía del Ministerio Público, en su oportunidad legal.

EL JUEZ DE CONTROL NO. 1

Abg. CÉSAR AUGUSTO RODRÍGUEZ VIVAS
LA SECRETARIA

Abg. HEEMERY HERNÁNDEZ HIDALGO