REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 19 de Agosto de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2005-009776
ASUNTO : PP11-P-2005-009776

RESOLUCIÓN JUDICIAL


Vista y oída la audiencia oral de presentación, celebrada en el día de hoy, llevada con las formalidades de ley, en virtud a escrito presentado por la representante del Ministerio Público y ratificada en este acto, teniendo como imputado a PEDRO MIGUEL COLMENÁREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-20.273.305, soltero, de profesión u oficio ayudante de albañilería, residenciado en la barrio El Saman, casa No. 5 , a dos cuadras de la escuela Unidad Educativa estadal La Victoria, Acarigua Estado Portuguesa, quien estuvo asistido por la Defensora Pública Abg. Lidia Rivero, en perjuicio de la menor Gledys Andreina Hernández García, por la presunta comisión del delito precalificado como ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, solicitando sea acordada su aprehensión en forma Flagrante, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, establecida en el artículo 250, 251 Parágrafo Primero y 252 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, oídas las partes en audiencia el tribunal para decidir observa:

Iniciada la audiencia la representante del Ministerio Público ratificó su petitorio, al momento de su exposición con las solicitudes anteriormente señaladas. Cedido el derecho de palabra al imputado Pedro Miguel Colmenares, previa imposición del precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5, de la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó su deseo a declarar y lo hizo en los siguientes términos: “Yo estaba arriba del palo de mamón cuando venía en la unidad de policía venía un tipo en bermudas rojas que le dicen el celpa y a el lo soltaron y el policía me conoce a mi cuando yo trabajaba en el hospital y me bajaron del mamón y con el palo que yo estaba tumbando mamones me dieron una paliza, y a mi hermano también lo agarraron, a mi no me dejaron hablar, lo que hicieron fue que me llevaron a campo lindo y me dieron golpes, quería ver a la chama porque yo no sabía de ningún celular y allí estaba mi hermana a la que el policía le dio un empujón y le dijo que ella no era abogado y revisaron toda mi casa y preguntaban dónde esta la pistola, yo no sabía de que delito me acusaban y me daban golpes y me decían que me iban a llevar a Guanare y me pusieron a dormir en el baño con la regadera abierta, y mi mamá dice que me mandó ropa y no me la han entregado, a mi no me agarraron a las doce del mediodía y me agarraron mas temprano, al otro si lo soltaron porque les dio plata yo no tengo plata, es todo”. La fiscalía no quiso formular preguntas, mientras que la defensa preguntó a su defendido: “¿En casa de quien estabas cuando te detuvieron? Respondió: En casa de mi mamá; otra pregunta ¿Usted reside en casa de su mamá? Contestó: Sí. Posteriormente la defensa antes de esgrimir sus alegatos, solicitó se oyera a la victima, si deseaba declarar, seguidamente la victima adolescente Gledys Andreina Hernández García, en presencia de su Representante Legal narró sus hechos, parte de ello es lo siguiente: “ Yo me encontraba con mi compañera por el barrio el Saman estábamos trabajando de casa en casa ofreciendo seguros funerarios cuando de pronto ella se dirije a una casa y yo a otra, yo me voltie para tocar la puerta de la casa, estoy de espaldas cuando de reflejo veo que alguien estaba pasando pero no le tomé atención y estoy de espalda llamando a la señora de la casa cuando llega el sujeto metiéndome la mano en el bolsillo queriéndome sacar mi celular y me dice dame el celular que este es un robo, cuando yo voltie lo mire y le dije no, no le voy a dar nada y entonces el me dice dámelo porque si no te voy a dar un tiro y te voy a matar aquí mismo y se puso la mano en la cintura como queriendo sacar algo, y como yo me resistía el comenzó a forcejear conmigo, en ese forcejeo me di un golpe en el codo y me estaba halando los brazos como no podía sacarme el celular del bolsillo y me volvía a repetir que se lo diera y se ponía la mano en la cintura atemorizándome, cuando el estaba allí en ese forcejeo me estaba tocando por todas parte tratando de quitarme el celular me dio un jalón logró quitármelo y salió corriendo…” A la pregunta del Tribunal “¿Diga si la persona que le quitó el celular se encuentra presente en esta sala? Respondió: Sí, él fue” señalando al imputado en la audiencia., Concedido el derecho de exponer sus alegatos a la Defensora Pública se opusó a la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por la fiscalía, considerando entre otras cosas, que no existen suficientes elementos de convicción, solicitando la nulidad del acta policial de aprehensión por no estar suscrita por el agente que practicó la aprehensión, esgrimiendo así mismo que la aprehensión realizada fue ilegal e inconstitucional por cuanto se persiguió y aprehendió a su defendido en una casa en el Saman que es la casa de la mamá del imputado, según afirma, y en consecuencia solicita la Libertad Plena. de su defendido.

Al folio (21) con fecha 17 de Agosto de 2005, consta Acta Policial suscrita por los funcionarios José Rafael Berrios, José Martinez Martinez y Yépez Parra Eliud, adscritos a la Comisaría “General José Antonio Paéz” Policía del Estado Portuguesa, de esta ciudad, exponen versión de cómo se practicó la aprehensión: Entre otros hechos exponen: “Siendo aproximadamente las 12:10 pm. De este mismo día…nos percatamos de unas ciudadanas que nos hicieron señas para que nos detuviéramos, después de detenernos estas jóvenes nos informan una de ellas que dijo llamarse Gladis Hernández, y que había sido objeto de un robo por parte de un sujeto apodado “El perucho”, quien le había robado un celular color gris modelo 1125C después de mostrarle un arma de fuego, y le había golpeado para robarle…después de darnos la descripción del mencionado sujeto procedimos a realizar un rápido patrullaje por los alrededores y a pocas cuadras donde se nos informó sobre lo sucedido logramos avistar a un sujeto con las mismas descripciones que se nos había dado, procedimos a acercarnos al mismo pero este al ver la comisión policial emprende la huida en veloz carrera siendo capturado a los pocos metros y a al momento de introducirse en una residencia, …proseguimos a realizarse la revisión policial de conformidad con el artículo 205 del copp encontrándole en el bolsillo derecho del pantalón un celular color gris, modelo 1125C, de telcel, en vista de que el celular coincidía con la de la joven denunciante procedimos a leerle sus derechos de conformidad con el artículo 125 del copp e indicarle el motivo de su detención, seguidamente procedimos a trasladar al sujeto en cuestión a la comisaría…donde quedó identificado de conformidad con el artículo 126 del copp como: PEDRO MIGUEL COLMENARES, titular de la cédula de identidad nro. 20.273.305…”.

Al folio (22) Acta de Denuncia de fecha 17 de Agosto del 2005, de la victima, la Adolescente Gledys Andreina Hernández García, nacida el 13 de Noviembre de 1990, de 14 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V-19.609.972, quien en compañía de su representante legal, manifiesta: “Me encontraba en compañía de la ciudadana Sergimar Bermúdez Escalona …” que entre los hechos denunciados expone lo mismo que ratificó en esta audiencia, respondiendo a la pregunta ¿Diga usted si es sujeto que detuvo la policía es el mismo que la robo? Contestó “Sí”. Describe el celular de su propiedad marca Telcel, modelo 1125C, color Gris, serial H7883131, al que le corresponde el número 0414 7347986.

Al folio (23) Acta de entrevista con testigo Sergimar Bermúdez Escalona, Quien el día de los hechos se encontraba en compañía de la victima y en su declaración corrobora los hechos expuestos por la victima. Contestando a la cuarta pregunta que el sujeto que robo a su compañera es el mismo que detuvo la policía.

Al folio (29) experto del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas practica regulación real al (celular) objeto denunciado como el robado, describiendo el serial Nro.H7883131 de Telcel… .

Ahora bien , se observa de acuerdo al contenido de las actuaciones de la presente causa, que estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible donde sorprenden al imputado en forma flagrante, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y existen fundados elementos de convicción para estimar la participación del imputado PEDRO MIGUEL COLMENAREZ, en la perpetración del delito precalificado por el Ministerio Público como Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal. En cuanto a lo solicitado por la defensa referente a la nulidad del acta policial por no estar suscrita por los funcionarios, la declaro sin lugar, en virtud de constar al folio 21 el acta al cual hace referencia la defensa, suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento. En lo que se refiere a la ilegalidad e inconstitucionalidad de la manera como se practicó la aprehensión, dentro de una casa propiedad de la mamá del imputado, lo declaro sin lugar, por cuanto no consta en la actas el allanamiento al inmueble de la madre del imputado, ni por cualquier otro medio prueba fehaciente de reclamo por cualquier tercero, lo cual hace improcedente la Libertad Plena solicitada. Lo que considero procedente es la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 250, 251 Parágrafo Primero y 252 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, el peligro de fuga viene dado por el tipo penal, establece una pena que en su término máximo es superior a los 10 años; y el peligro de obstaculización, tratándose de un delito violento contra un menor que afirma haber sido victima de amenazas graves a su integridad física, la sola agresión verbal trae implícita la violencia verbal, es mi deber como garante del proceso, declararla con lugar en vista de lo estipulado en el articulo 32 y 87, Derecho a la Integridad Personal y Derecho a la Justicia ,De la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y al Adolescente, en contra del imputado PEDRO MIGUEL COLMENÁREZ , por la presunta comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente Gledys Andreina Hernández García, en consecuencia, administrando justicia EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad Con los artículos 250, 251 Parágrafo Primero y 252 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, contra PEDRO MIGUEL COLMENARÉZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-20.273.305 , soltero, de profesión u oficio Ayudante De Albañilería, residenciado en el barrio El Saman, casa No. 5, Acarigua Estado Portuguesa por la comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio De la adolescente Gledys Andreina Hernández García. Se declara con lugar la Flagrancia por haber sido sorprendido el imputado cerca del lugar donde se cometió el hecho con el objeto que reclama la victima como robado. Se ordena el traslado al hospital del imputado para ser examinado y tratado por las lesiones que afirma padecer y luego su reenvío al sitio de reclusión respectivo. Se ordena remitir las actuaciones a la fiscalía del Ministerio Público, en su oportunidad legal.

EL JUEZ DE CONTROL No. 1

Abg, CÉSAR AUGUSTO RODRÍGUEZ VIVAS
LA SECRETARIA
ABG. YOLIMAR PÉREZ LÓPEZ