REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 2 de Agosto de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-S-2004-000406
ASUNTO : PP11-P-2005-000832


RESOLUCIÓN JUDICIAL.


Vista en audiencia preliminar, realizada con las formalidades de Ley, en la causa penal en virtud del la ACUSACIÓN presentado por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, representada en este acto por la Abg. Luís Ribera, en contra del imputado WILLIAM COROMOTO SANGRONI FIGUEREDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-04.605.193, nacido en fecha 13-09-46, residenciado en la calle 23, casa N° 32-89 del Centro de la ciudad de Acarigua Estado Portuguesa, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el Artículo 407 en concordancia con el Artículo 80. Primer aparte del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano Ángel Eduardo Menin Samele. Asistidos por la defensora pública. Abg. Lila Torrealba

Finalizada como ha sido la audiencia preliminar, celebrada con las formalidades de ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 330 y 331 del código orgánico procesal penal, una vez oídas las exposiciones de las partes este Organismo Jurisdiccional para decidir observa:


LOS HECHOS OBJETOS DE LA ACUSACIÓN

Basando el acta policial inserta en el folio 2 suscrita por el funcionario policial cabo segundo Joel David Villegas, quien se encontraba de patrullaje con el agente (PEP) Freddy de Jesús Carmona, cuando recibimos un llamado de la Central de la comisaría para que nos trasladáramos hasta el Colegio José Gregorio Hernández, donde se encontraba el ciudadano que cuida dicho colegio efectuándole disparos a unos ciudadanos que estaban trabajando en la discoteca Milenium la cual queda frente a la referida unidad, al llegar al lugar nos entrevistamos con el ciudadano que cuida el colegio este no quiso abrir, luego se presentó un Oficial Seguridad manifestando que ese ciudadano le había efectuado unos disparos y además le habían quitado la escopeta que se le cayó cuando la disparo, seguidamente procedimos a llamar al señor que cuida el colegio para ver si reconocía la escopeta , este salió y dijo que se había caído.
ADMISIBILIDAD DE LA ACUSACIÓN
Examinada la acusación presentada por la Fiscalia Primera del Ministerio Público, a la luz de las exigencias establecidas en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, considera esta Juzgadora que están llenos los requisitos exigidos por el dispositivo legal señalado, por lo tanto este Tribunal, ADMITE LA ACUSACIÓN FISCAL presentada por el Ministerio Publico, en contra del acusado imputado WILLIAM COROMOTO SANGRONI FIGUEREDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-04.605.193, nacido en fecha 13-09-46, residenciado en la calle 23, casa N° 32-89 del Centro de la ciudad de Acarigua Estado Portuguesa, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el Artículo 407 en concordancia con el Artículo 80. Primer aparte del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano Ángel Eduardo Menin Samele.

ADMISIBILIDAD DE LAS PRUEBAS.
EXPERTO.
GILDARDO RAMIREZ
Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Paneles y Criminalisticas, Delegación Acarigua donde pueden ser citados, a los fines de que declaren, el primero para que declare con relación a la experticia de Reconocimiento técnico a un arma de fuego tipo escopeta.

TESTIGOS:
1.-ÁNGEL EDUARDO MENIN SAMELE
Testigos y víctima, ampliamente identificado en autos y puede ser citados en la dirección que aparece en el folio, 37 de la única pieza, para que declaren con relación a las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos que se acusan por los delitos de Homicidio intencional simple en grado de tentativa previsto y sancionado en el artículo 407 ordinal 1° en concordancias con el artículo 80 primer aparte del Código Penal reformado.

2. –JOEL DAVID VILLEGAS RODRIGUEZ
3.- FREDDY DE JESÚS VARMONA TERAN
Funcionarios policiales adscritos a la Comisaría José Antonio Páez, de Acarigua estado Portuguesa donde pueden ser citados, a los fines de que declaren con relación a la detención del imputado.

LAS PRUEBAS, TESTIMONIALES OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO, SE ADMITEN POR SER ÚTILES, PERTINENTES Y NECESARIAS, POR CUANTO, NO SON CONTRARIAS AL DERECHO, Y LAS MISMAS SON PARA LA BUSQUEDA DE LA VERDAD EL ESCLARECIMIENTO DE LAS CIRCUNSTANCIAS DE TIEMPO MODO Y LUGAR DE CÓMO SUCEDIERON LOS HECHOS QUE SE ACUSAN. EN EL DELITO DE HOMICIDIO.

PRUEBAS DE LA DEFENSA PÚBLICA
La defensa se adhiere a la comunidad de las pruebas presentadas por el Ministerio Público.
MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL
Visto que los hechos siguen siendo los mismos se mantiene la Medida cautelar sustitutiva

MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCION DEL PROCESO
Admitida la acusación y las pruebas ofrecidas, se le impuso al acusado de auto, de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como son los acuerdos preparatorios y la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole el contenido y alcance de tales medidas, respecto de las cuales en este caso concreto no proceden. Así mismo, se procedió a informarle del procedimiento especial de admisión de los hechos, contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su contenido y alcance y de la procedencia del mismo en su causa, manifestando el acusado su voluntad de no acogerse a dicho procedimiento.

DECISIÓN
En atención a los razonamientos expuestos, este Tribunal de Control Nº 1 del Circuito Judicial del estado Portuguesa extensión Acarigua. en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Admitida como fue la Acusación SE ORDENA LA APERTURA AL JUICIO ORAL Y PUBLICO, para el acusado: WILLIAM COROMOTO SANGRONI FIGUEREDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-04.605.193, nacido en fecha 13-09-46, residenciado en la calle 23, casa N° 32-89 del Centro de la ciudad de Acarigua Estado Portuguesa, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el Artículo 407 en concordancia con el Artículo 80. Primer aparte del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano Ángel Eduardo Menin Samele. Se emplaza a las partes para que en el lapso común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio que corresponda por distribución del sistema Juris 2000. Se ordena a la Secretaria la remisión de las actuaciones al Tribunal, competente.

LA JUEZ DE CONTROL N° 01

Abg. ANA DILIA GIL.

LA SECRETARIA

Abg. SOL DEL VALLE RAMOS