REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 2 de Agosto de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2005-008805
ASUNTO : PP11-P-2005-008805
RESOLUIÓN JUDICAL
Vista en AUDIENCIA ORAL, realizada en el día de hoy, con las formalidades de Ley, el escrito, presentado por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, representada y ratificado en este acto por la Abg. Elida Varga Fuenmayor, donde solicita que le sea acordada una MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD establecida en el artículo 250 del código orgánico procesal penal, en contra de los imputados: ALEXIS RAMOS SILVA, Indocumentado, de 28 años de edad, residenciado en Baraure 02, vereda 28, sector 05, casa Nro. 17 del Municipio Araure, Estado Portuguesa y SALAS ESCOBAR NIXO RAFAEL, Venezolano, de 21 años de edad, nacido en fecha 30-04-84, natural de Araure, residenciado en la manzana L-15, casa Nro. 06, de la Urbanización Tricenternaria de Araure del Estado Portuguesa y, titular de la cedula de identidad N° V-16.292.585. Por estar incurso en la comisión de los delitos de ROBO A MANO ARMADA y HURTO AGRAVADO, previstos y sancionados en los Artículos 458 y 453 ordinales 3 y 4 ambos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos SEQUERA PEREZ JACKELIN DEL CARMEN y MUJICA PEDRO LUIS, SALAS ESCOBAR NIXON RAFAEL y ALEXIS RAMÓN SILVA. Los imputados estuvieron asistidos por eL Defensor Público Abogado ASDRUBAL LEÓN. Este Tribunal para decidir observa:
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El 31 de Julio del presente año, siendo las 07:20 a.m., momentos cuando estaban llegando a la sede policial, ubicada en la avenida principal de la Urbanización Tricentenaria de Araure, se les presenta un ciudadano identificado como PEREZ NEURIS JOSE…quien les informó que en una residencia ubicada en la Manzana L-01, varios sujetos se habían introducido en la misma y que bajo amenaza de muerte con armas de fuego, tenían sometido a una familia que reside en ese sector y los sujetos todavía se encontraban en el interior de la residencia. De inmediato los funcionarios procedieron a trasladarse hasta la dirección señalada y una vez legado al lugar observan que están saliendo de dicha residencia unos ciudadanos, quienes a su vez le informan a los funcionarios que fueron sometidos por dos sujetos que portaban armas de fuego y que lograron sustraer del interior de la casa un televisor, un equipo de sonido y un teléfono celular, igualmente los ciudadanos que residen en la referida residencia les informa que los dos ciudadanos lograron darse a la fuga por la parte trasera de la casa, procediendo los funcionarios a cerca el área, introduciéndose uno de ellos por la parte trasera de la casa, momento en el cual observa que los dos sujetos están tratando de tirar los objetos al solar de la casa vecina, pero cuando observan la presencia policial dejando los objetos que habían sustraído de la casa abandonados en el patio trasero de la casa vecina, siendo perseguidos hasta el mismo, es entonces cuando uno de los sujetos luego de llegaba al solar vecino esgrime un arma de fuego realizando un disparo contra los funcionarios, quienes al ver que estaba en peligro su integridad física y la de los ciudadanos que estaban en el lugar, proceden a repeler la acción utilizando para ellos sus armas de reglamento, logrando de esta manera neutralizar al ciudadano, quien cayó herido en el piso, procediendo el Agente (PEP) JARWIN ARIAS a retenerlo e identificarlos como ALEXIX RAMOS SILVA…., incautándole en la mano derecha una arma de fuego de fabricación casera adaptada a calibre 44, que en su interior contenía un cartucho del mismo calibre percutido y otro cartucho calibre 44 sin percutir que llevaba en el bolsillo trasero del pantalón que vestía, el segundo sujeto es aprehendido cuando intentaba darse a la fuga tratando de saltar otra pared, enredándose con un bloque y cayendo en el piso del solar con una herida en cabeza, siendo identificado como SALAS ESCOBAR NIXON RAFAEL …; procediendo a realizarle una revisión personal … incautándole un arma de fuego de fabricación casera adaptada a calibre 44 con un cartucho del mismo calibre sin percutir y en el bolsillo del pantalón se le incautó unas esposas de color plateado unas letras que se leen STOP….” El presente hecho se encuentra fundado por las siguientes actuaciones:
Con el Acta Policial, de fecha 31 de Julio de 2005, cursante al folio 3, Con el 07-05 suscrita por funcionarios policiales adscrito a la Comisaría General Juan Guillermo Iribarren, en el cual deja constancia las circunstancias de cómo se practica la detención de los imputados de auto y a los mismo se les incauto, una arma de fuego de fabricación casera adaptada a calibre 44, que en su interior contenía un cartucho del mismo calibre percutido y otro cartucho calibre 44 sin percutir, unas esposas de color plateado con unas letras que se leen STOP y un celular y un radio reproductor, equipo de sonido y un televisor los cuales fueron reconocido por las víctimas como de su propiedad.
Con el Acta de Denuncia de fecha 31-07-05 y riela al folio 5, interpuesta por la ciudadana SEQUERA PEREZ JACKELINE DEL CARMEN, víctima de este proceso en el cual deja constancia las circunstancias de tiempo modo y lugar de como se sucedieron los hechos. Con el Acta de Denuncia de fecha 31-07-05, inserta al folio 7, interpuesta por el ciudadano PEDRO LUIS MUJICA, víctima de este proceso en el cual deja constancia las circunstancias de tiempo modo y lugar de como se sucedieron los hechos. Con el Acta de Denuncia de fecha 31-07-05, inserta al folio 8, interpuesta por el ciudadano YUDITH COROMOTO SERRANO BARCO, víctima de este proceso en el cual deja constancia las circunstancias de tiempo modo y lugar de como se sucedieron los hechos.
Con el Acta de Denuncia de fecha 31-07-05, inserta al folio 9, interpuesta por el ciudadano PEREZ NEURIS JOSÉ, víctima de este proceso en el cual deja constancia las circunstancias de tiempo modo y lugar de como se sucedieron los hechos. Con el acta de el Acta de la Experticia de Reconocimiento Técnico y Regulación N° 661 de fecha 01-08-05, folio 22, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones penales y criminalisticas de Acarigua. Con el acta de fecha 01-08-05, folio 24, de la Experticia de Reconocimiento Técnico, practicada a dos (2) armas de fuego, dos (2) cartuchos calibre 44 y una (1) concha calibre 44, de fecha 01-08-05, cursante al folio 24, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones penales y criminalisticas de Acarigua
El Tribunal observa que de las actuaciones presentadas por el Ministerio Público se encuentra acreditado la existencia del hecho punible, calificado como ROBO A MANO ARMADA y HURTO AGRAVADO, previstos y sancionados en los Artículos 458 y ordinal 3° del Articulo 453 ambos del Código Penal, tal como se desprende el acta de aprehensión de los imputados, el acta de denuncia de las víctimas Jackelin del Carmen Sequera Pérez y Pedro Luis Mújica, Javier Villegas Arriechi y Judith Coromoto Serrano Barco y las experticias de Reconocimientos Técnicos de los objetos incautados a los imputados, considera esta Juzgadora que efectivamente esta demostrado la existencia de un hecho punible como, son el Robo a Mano Armada y Hurto Agravado y su acción no se encuentran evidentemente prescrita; y por cuanto de los elementos antes analizados, considera esta Juzgadora que son convincente para estimar que los imputados antes identificado son los autores y participes del hecho punible que se les atribuye, cabe destacar, que fueron sorprendido dentro de la vivienda y perseguido por la víctima, por la autoridad policial, los funcionarios se vieron obligados a dispararles los fines de frustrar la huida de los imputado, cayendo herido un de ellos siendo sorprendido, con los objetos propiedad de la víctima y con dos armas de fuego, por tanto, considera el Tribunal que la detención fue realizada en perfecta flagrancia y ha quedado demostrada la acción típicamente antijurídica de los imputados, así como el cuerpo del delito del resultado de la conducta delictual de dichos imputados, del análisis de las actas procesales ut supra identificadas considera esta Juzgadora que todos estos elementos son convincentes para estimar, que los imputados son autores materiales y directos en la comisión del hecho punible calificado por el Ministerio Público. Por otra parte, observa el Tribunal que el hecho punible anteriormente referidos está sancionado con pena privativa de libertad que en su limite máximo exceden de diez años, por lo que, con fundamento a la disposición contenida en el parágrafo primero del artículo 251 del código orgánico procesal penal, existe una presunción legal de peligro de fuga, considerando igualmente este Tribunal que existe peligro de obstaculización al proceso, debido al comportamiento de los imputados que se presume que pueda influir en el animo de las víctimas y los, así mismo, se encuentran lleno los extremos exigidos en los ordinales 1°, 2°, 3° del artículo 250, en relación con el párrafo primero del artículo 251 y numeral segundo del artículo 252, todos del código orgánico procesal penal. En tal sentido, lo precedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud formulada por el Ministerio Público y decretar la Medida Judicial Preventiva de Libertad para los imputado de autos. Así se decide.
DISPOSITIVA
Vista y analizada las actas procesales ut supra identificadas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 250 ordinales 1°, 2° y 3° del código orgánico procesal penal en contra de los ALEXIS RAMOS SILVA, Indocumentado, de 28 años de edad, residenciado en Baraure 02, vereda 28, sector 05, casa Nro. 17 del Municipio Araure, Estado Portuguesa y SALAS ESCOBAR NIXO RAFAEL, Venezolano, de 21 años de edad, nacido en fecha 30-04-84, natural de Araure, residenciado en la manzana L-15, casa Nro. 06, de la Urbanización Tricenternaria de Araure del Estado Portuguesa y, titular de la cedula de identidad N° V-16.292.585. Por estar incurso en la comisión de los delitos de ROBO A MANO ARMADA y HURTO AGRAVADO, previstos y sancionados en los Artículos 458 y 453 ordinales 3 y 4 ambos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos SEQUERA PEREZ JACKELIN DEL CARMEN y MUJICA PEDRO LUIS, SALAS ESCOBAR NIXON RAFAEL y ALEXIS RAMÓN SILVA. Boleta de Reingreso al mismo lugar de reclusión. Vencido el lapso de apelación remítase las actuaciones a la fiscalía de origen. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL N°1
ABG. ANA DILIA GIL
LA SECRETARIA
ABG. SOL DEL VALLE RAMOS