REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 22 de Agosto de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2005-009780

RESOLUCIÓN JUDICIAL

Vista y oída la audiencia oral de presentación, celebrada en el día de hoy, llevada con las formalidades de ley, en virtud a escrito presentado por la representante del Ministerio Público y ratificada en este acto, teniendo como imputado a NICOLAS ANTONIO SUÁREZ CAMACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.403.137, soltero, de profesión u oficio indefinido, residenciado en el barrio El Bosque calle principal, casa sin número, Ospino, Estado Portuguesa, quien estuvo asistido por la Defensora Pública Abg. Lidia Rivero, en perjuicio del Orden Público, por la presunta comisión del delito precalificado como PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, solicitando sea acordada su aprehensión en forma Flagrante, Medida Cautelar Sustitutiva, establecida en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal y se verifique en el Sistema Juris el Registro de Medidas Cautelares Sustitutivas otorgadas por los Juzgados de Control de este Circuito Judicial al imputado, oídas las partes en audiencia el tribunal para decidir observa:

Iniciada la audiencia la representante del Ministerio Público ratificó su petitorio, al momento de su exposición con las solicitudes anteriormente señaladas. Cedido el derecho de palabra al imputado Nicolas Antonio Suárez Camacho, previa imposición del precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5, de la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó su deseo a declarar y lo hizo en los siguientes términos: “, Concedido el derecho de exponer sus alegatos al Defensor rechaza y contradice los alegatos de la fiscal por considerar que los hechos narrados no concuerdan con los hechos reales ocurridos en una tasca de Ospino, y el se encontraba hablando con unos soldados del ejercito lo colocaron en una pared y los funcionarios encontraron un envoltorio donde estaba el arma y los soldados no fueron chequeados y los funcionarios le pidieron que se fueran y esto llama la atención ya que los funcionarios no chequearon a los mismos soldados y es falso que a él le hayan encontrado un arma en su cuerpo y no se entiende por qué a él le imputan ese delito si habían tantas personas allí y no existe testigos de que a él le hayan encontrado el arma de fuego y la defensa se adhiere parcialmente al petitorio fiscal y solicitó una libertad plena por la violación de los derechos de su defendido.

Al folio (05) con fecha 20 de Agosto de 2005, consta Acta Policial suscrita por los funcionarios Luis Hernández y Adeliz Colmenares, adscritos a la Comisaría “General José Antonio Páez”, de esta ciudad, exponen versión de cómo se practicó la aprehensión: Entre otros hechos: “Es el caso que el día de hoy 20/08/05 aproximadamente a las 03:00 horas de la madrugada me encontraba en labores de patrullaje…por las inmediaciones de la avenida Sucre de la Población de Ospino y al entrar a la Tasca y Cervecería “Meir” y al efectuar un cacheo amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal a las personas que se encontraban ingiriendo licor en dicho establecimiento, le fue localizada a uno de los clientes en la parte de la cintura debajo del suéter y ajustada con la correa una pistola calibre 22 mm, marca Beretta, modelo 21 de pavón negro y cacha de nácar de color negro, serial N° 04401 de fabricación brasileña, con una caserina y cuatro proyectiles del mismo calibre sin percutir, al ciudadano que se le localizó el arma antes descrita fue identificado como Nicolás Antonio Suárez Camacho, titular de la Cédula de Identidad N° 11.403.137….”

Al folio (19) riela con fecha 20 de Agosto del 2005, con oficio N° 586, el experto agente Juan Rodríguez, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practica experticia al Arma de Fuego en cuestión y a las cuatro balas…

Ahora bien , se observa de acuerdo al contenido de las actuaciones de la presente causa, que estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible donde sorprenden al imputado en forma flagrante, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y existen fundados elementos de convicción para estimar la participación del imputado NICOLAS ANTONIO SUÁREZ CAMACHO, en la perpetración del delito precalificado por el Ministerio Público como PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. En cuanto a lo solicitado por la defensa son argumentos que corresponden darle su debido valor probatorio en el procedimiento ordinario, por no estar sustentado con pruebas fehacientes hace improcedente la solicitud de libertad plena, constando que al imputado de autos le fueron leídos sus derechos constitucionales, no veo actuación alguna que viole sus garantías o derecho. Lo que considero procedente es la Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con el artículo 256 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado NICOLAS ANTONIO SUÁREZ CAMACHO, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público, en consecuencia, administrando justicia EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA DECLARAR CON LUGAR LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN Y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 248 y 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, contra NICOLAS ANTONIO SUÁREZ CAMACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.403.137, soltero, de profesión u oficio desconocido, residenciado en el barrio el Bosque calle principal, casa s/n, Municipio Ospino del Estado Portuguesa, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público. Se declara con lugar la Flagrancia por haber sido sorprendido el imputado portando el arma respectiva en su cuerpo, al momento de ser revisado por los funcionarios de la Policía del Estado y se ordena la continuidad del proceso por el procedimiento ordinario. Se ordena librar acta de compromiso para la presentación del imputado cada quince días por ante la oficina del alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa extensión Acarigua, boleta de libertad y remitir las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público, en su oportunidad legal.

EL JUEZ DE CONTROL No. 1

Abg, CÉSAR AUGUSTO RODRÍGUEZ VIVAS


EL SECRETARIO

Abg. César Zambrano Puerta