REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 22 de Agosto de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2005-009781

RESOLUCIÓN JUDICIAL

Vista y oída la audiencia oral de presentación, celebrada en el día de hoy, llevada con las formalidades de ley, en virtud a escrito presentado por la representante del Ministerio Público y ratificada en este acto, teniendo como imputado a ASDRÚBAL PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.475.458, soltero, de profesión u oficio desconocido, residenciado en la calle 2 casa N° 24, Urbanización Antonio José de Sucre, Guanare Estado Portuguesa, quien estuvo asistido por la Defensora Pública Abg. Zulia Jiménez Soteldo, en perjuicio de Darki de Jesús Chambuco Gómez, por la presunta comisión del delito precalificado como ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previstos y sancionados en el artículo 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo y 414 del Código Penal, respectivamente, solicitando sea acordada su aprehensión en forma Flagrante, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, establecida en el artículo 250, 251 Parágrafo Primero y 252 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, oídas las partes en audiencia el tribunal para decidir observa:

Iniciada la audiencia, la representante del Ministerio Público ratificó su petitorio, al momento de su exposición con las solicitudes anteriormente señaladas. Cedido el derecho de palabra al imputado Asdrúbal Pérez, previa imposición del precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó su deseo de no declarar. Concedido el derecho de exponer sus alegatos a la Defensora Pública se opusó a la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por la fiscalía, considerando entre otras cosas, que no existen suficientes elementos de convicción para atribuirle a su defendido la comisión del Robo de Vehículo, invocó la presunción de inocencia y que en relación al delito de Lesiones Graves se produjo en un intercambio de disparo y consideró difícil de establecer quien disparó a la víctima, solicitando una medida menos gravosa. Estando presente el padre de la víctima, ciudadano Pastor Chambuco González, de conformidad con el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, se oye su declaración y expuso: “Mi hijo me dijo que el disparo se lo dieron los delincuentes. Es todo.”
Al folio (05) con fecha 19 de Agosto de 2005, consta Acta Policial suscrita por los funcionarios Benito Mena, Orlando Bastidas, Jesús Alberto Castillo y Eliomar López, adscritos a la Comisaría “General José Antonio Páez”, de esta ciudad, exponen versión de cómo se practicó la aprehensión: Entre otros hechos exponen: “Siendo aproximadamente las 10:30 horas de la noche del día de hoy… por las adyacencias de la urbanización Los Durigua, cuando reportó el centralista de guardia que por la vía que conduce hacia el Barrio 19 de Abril varios sujetos portando arma de fuego, llevaban un vehículo robado marca Fiat, color Blanco, placas ABM-01G, signado con el N° 14 de la Línea Líder con su propietario a bordo, de inmediato nos trasladamos por la calle 2 del referido barrio, cuando avistamos a un vehículo con las mismas características que venía en sentido opuesto al de nosotros, y estos al ver la comisión policial nos efectuaron varios disparos en contra de nosotros, … comenzamos a seguirlo con precaución donde los sujetos siguieron efectuando disparos, al ver que nuestra integridad estaba en peligro repelimos la acción criminal en contra de estos, haciendo uso de nuestra arma de reglamento donde a varios metros después dos de los sujetos se lanzaron del vehículo y el mismo se detuvo cuando chocó con la acera, procedimos a revisar el vehículo encontrando dentro del mismo, a un ciudadano herido por arma de fuego y a otro ciudadano que portaba un arma de fuego, de fabricación rudimentaria… luego se procedió a realizar una inspección de persona al ciudadano que portaba el arma.... encontrándole en su poder una cartera de color negro, con varios documentos del ciudadano herido… quedando el mismo identificado como Asdrúbal Pérez, titular de la cédula de identidad N° 16.475.458…”

Al folio (08) Acta de Declaración de fecha 20 de Agosto del 2005, del padre de la victima, ciudadano Pastor José Chambuco González, entre otros hechos expone: “… en horas de la noche me informaron que mi hijo se encontraba en el hospital… y entré en la sala de emergencia donde él se encontraba y dialogué con él… mi hijo me indicó que los sujetos lo interceptaron en el semáforo que se encuentra ubicado en el Ambulatorio Acarigua… estos sujetos al ver lo que estaba sucediendo le efectuó un disparo hiriéndolo en la cabeza.” Ante la segunda pregunta del interrogatorio “¿Si su hijo Darki le comentó quién le había efectuado el disparo?” Contestó: “ Uno de los sujetos que lo llevaba secuestrado.”

Al folio (24) Acta de experticia técnica suscrita por el agente Orlando Pereira sobre el vehículo automotor objeto del robo, concluyendo que el mismo se encuentra en estado original en regulares condiciones de conservación y un valor aproximado de Seis millones de bolívares (Bs. 6.000.000,oo).

Ahora bien , se observa de acuerdo al contenido de las actuaciones de la presente causa, que estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible donde sorprenden al imputado en forma flagrante, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y existen fundados elementos de convicción para estimar la participación del imputado ASDRÚBAL PÉREZ, en la perpetración del delito precalificado por el Ministerio Público como Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo. En cuanto a la calificación del delito de Lesiones Intencionales Graves, lo desestimo por cuanto de las actas procesales no se puede esgrimir o evidenciar el autor de las lesiones que sufriera la víctima ni consta experticia al arma incautada al imputado o prueba de balística para inferirle la autoría de las lesiones. Lo que considero procedente es la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 250, 251 Parágrafo Primero y 252 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, el peligro de fuga viene dado por el tipo penal, establece una pena que en su término máximo es superior a los 10 años; y el peligro de obstaculización, tratándose de un delito violento contra una víctima que hoy se encuentra convaleciente por herida de arma de fuego y dado que para la continuidad de la investigación la libertad del presunto imputado puede obstaculizar la misma, ante eventuales amenazas que pueda inferir a la víctima, decreto tal medida en contra del imputado ASDRÚBAL PÉREZ , por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTRO, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo, en perjuicio de Darki de Jesús Chambuco Gómez, en consecuencia, administrando justicia EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad Con los artículos 250, 251 Parágrafo Primero y 252 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, contra ASDRÚBAL PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.475.458, residenciado en la calle 2, casa N° 24, Urbanización Antonio José de Sucre, Guanare Estado Portuguesa, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo, en perjuicio Darki de Jesús Chambuco Gómez. Se declara con lugar la Flagrancia por haber sido sorprendido el imputado dentro del vehículo objeto del robo, en persecución policial a poco de haberse cometido el hecho, la continuidad del proceso por el procedimiento ordinario y la reclusión del imputado en la Comisaría General José Antonio Páez, de esta ciudad y se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público, en su oportunidad legal.

EL JUEZ DE CONTROL No. 1

Abg, CÉSAR AUGUSTO RODRÍGUEZ VIVAS


LA SECRETARIA

ABG. YOLIMAR PÉREZ LÓPEZ