REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 23 de Agosto de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2005-009784
RESOLUCIÓN JUDICIAL
Vista y oída la audiencia oral de presentación, celebrada en el día de hoy, llevada con las formalidades de ley, en virtud a escrito presentado por la representante del Ministerio Público y ratificada en este acto, teniendo como imputados a DILCIO GOLLO PEROZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.071.003, residenciado en el Barrio 23 de Enero, avenida 17 y 18, casa sin número, Acarigua estado Portuguesa; ARGENIS ANTONIO PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.341.084, residenciado en el Barrio La Franja, calle principal, casa sin número, frente a la recuperadora La Gocha, Acarigua estado Portuguesa; RAFAEL JOSÉ HERNÁNDEZ RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.979.086, residenciado en el Barrio La Franja, calle principal, casa sin número, Acarigua estado Portuguesa y DAZA ROMERO SENÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.545.143, residenciado en el Barrio Bella Vista 1, avenida 0 con calle 37, casa N° 30-10, Acarigua estado Portuguesa, quienes estuvieron asistidos por la Defensora Pública Abg. Lidia Rivero, en perjuicio del Estado Venezolano, por la presunta comisión de los delitos precalificado como OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previstos y sancionados en el artículo 34 de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, solicitando sea acordada Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, establecida en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, oídas las partes en audiencia el tribunal para decidir observa:
LOS HECHOS
Iniciada la audiencia, la representante del Ministerio Público ratificó su petitorio, al momento de su exposición con las solicitudes anteriormente señaladas. Cedido el derecho de palabra a los imputados DILCIO GOLLO PEROZO, ARGENIS ANTONIO PÉREZ, RAFAEL JOSÉ HERNÁNDEZ RIVAS y DAZA ROMERO SENÓN, previa imposición del precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestaron Rafael Hernández Rivas, Argenis Antonio Pérez y Daza Romero Senón, cada uno por separado, no querer rendir declaración; el imputado Dilcio Ramón Goyo, manifestó querer declarar y lo hizo sobre circunstancias de modo, tiempo y lugar un poco ajenas a las actuaciones por las cuales se inició la averiguación, no obstante corrobora la siguiente cuestión: “… y un guardia me dice tu eres el raptor de menores, entonces llama a la señora y le pregunta este es, verdad que sí…entonces al señor de la casa los mismos guardias le están tumbando la puerta para que abra, porque él estaba dormido, abren la puerta y se meten para adentro los guardias…” Concedido el derecho de exponer sus alegatos a la Defensora Pública se opuso a la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por la fiscalía, considerando entre otras cosas, que en la habitación del ciudadano Dilcio no se encontró droga, que en el acta de allanamiento no señala que personas estaban presentes en la vivienda ni que personas estaban en la habitación donde presuntamente se encontró la caja de fósforo con la presunta droga, objeta la calificación jurídica de ocultamiento y solicita libertad plena para Dilcio Ramón Goyo y se le imponga medida cautelar sustitutiva de libertad por el delito de posesión ilícita a Rafael Hernández Rivas, Argenis Antonio Pérez y Daza Romero Senón.
Al folio (02) con fecha 20 de Agosto de 2005, consta Acta de Investigación Policial N° 060, suscrita por funcionarios de la Guardia Nacional adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento N° 41 del Comando Regional N° 04, de esta ciudad, Carlos Soto Hernández, Cruz Mario Jiménez Yépez, Juan Arraez Flores, Rolando Molina Vergara y Carolina Barco Pérez, quienes exponen versión de cómo se practicó la aprehensión: Entre otros hechos exponen: “… el día viernes 19 de agosto de 2005, siendo aproximadamente las 08 horas de la noche… con destino a la jurisdicción del municipio Páez del estado Portuguesa, con la finalidad de realizar patrullaje urbano en funciones de seguridad y orden público, cuando siendo aproximadamente las 09 horas de la noche del viernes 19 de agosto del presente año en curso y cuando nos desplazábamos por el sector La Misión vía al caserío Mijagüito, cerca del Barrio La Franja, nos paró una ciudadana, quien se mostraba desesperada manifestando tener un grave problema, procediendo a identificarla como Ramos Estilíta Ramona… quien manifestó que un sujeto el cual muy poco conocía, le había llevado contra su voluntad a su hija menor de 15 años y que para el momento ella sabía de una casa donde la tenía encerrada, seguidamente en compañía de la ciudadana nos dirigimos hasta el Barrio La Franja vía a La Misión, al llegar al lugar, se observó referida ciudadana nos mostró una vivienda de bloque, de color blanco, sin número, donde se pudo observar que en la parte de en frente un grupo de 4 personas, quienes al notar la presencia se metieron a la vivienda en veloz carrera, motivo por el cual se procedió a efectuar un registro en dicha vivienda de conformidad a lo establecido en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en su excepción, al momento de entrar a la vivienda se logra observar que una de las personas que allí se encontraban cerró con un candado una de las habitaciones de la vivienda, inmediatamente procedimos a preguntar por el dueño o propietario del inmueble, quien se identificó como: Euclides Puerta Escalona… quien nos permitió el acceso voluntario a la vivienda e igualmente abrió la habitación, que al momento de llegar la comisión había cerrado con un candado, una vez que abre la habitación se pudo observar que se encontraban dentro de la misma dos personas quienes quedaron identificadas de la manera siguiente: 1) Dilcio Goyo Perozo, cédula de identidad 15.071.003, de 25 años de edad, de oficio obrero, de estado civil soltero, residenciado en dicha vivienda y 2) Gómez Ramos Keila Katiuska de 15 años de edad… hija de la ciudadana Ramos Estilíta Ramona… quien reconoció y señaló al ciudadano antes mencionado como la persona que se había llevado a su hija menor, seguidamente se realizó una requisa en la habitación logrando detectar debajo de una cama un arma de fuego de fabricación casera, tipo chopo… y la cantidad de dos cápsulas del mismo calibre sin percutir. Seguidamente en la habitación contigua a la cocina se pudo observar que debajo de un mueble se encontraba un arma de fuego de fabricación casera… y una escopeta de cañón largo de fabricación casera, calibre 12 mm, igualmente dos cápsulas para escopeta sin percutir. Igualmente debajo de un colchón de una cama individual se logró detectar una caja de fósforo color amarillo con el logotipo el sol, el cual contiene las siguientes sustancias: La cantidad de siete pitillos plásticos transparentes recortados, de los cuales uno vacio y seis llenos con un polvo color blanco, presumiblemente droga. La cantidad de once envoltorios de los cuales siete confeccionados en papel aluminio, tres confeccionados en papel plástico color blanco y confeccionados en papel plástico transparente, todos contentivos de una sustancias pastosa, de consistencia sólida, tipo piedra, color marrón, presumiblemente droga. Igualmente se pudo detectar un objeto tipo pipa, confeccionado en plástico y aluminio, presumiblemente utilizado para el consumo de drogas. Seguidamente procedimos a identificar a los ciudadanos que se encontraban en la vivienda, de la manera siguiente: 1) Argenis Antonio Pérez… titular de la cédula de identidad N° 15.341.084…; 2) Rafael José Hernández Rivas… titular de la cédula de identidad N° 11.979.086…; 3) Daza Romero Senón… titular de la cédula de identidad N° 7.545.143… de acuerdo a lo manifestado por el ciudadano propietario de la vivienda, todos estos ciudadanos se encuentran alquilados en la habitación contigua en donde fueron encontradas las armas y la presunta droga. Posteriormente y una vez culminada el acta de visita domiciliaria, aproximadamente a las 12 y 30 de la madrugada del día 20 de agosto del año en curso procedimos a realizar el acta respectiva. Acto seguido se procedió a practicar la detención preventiva de los ciudadanos Dilcio Goyo Perozo, Argenis Antonio Pérez, Rafael José Hernández Rivas y Daza Romero Senón…” (Lo resaltado en negrillas es propio).
Al folio (15) riela Acta de Traslado de fecha 20 de Agosto del 2005, de la adolescente Keila Gómez, que entre otros hechos manifiesta haberse ido con su novio por su propia voluntad.
Al folio (27) con fecha 22 de agosto del 2005, riela acta de prueba anticipada practicada sobre las sustancias estupefacientes y psicotrópicas, supuestamente incautada a los presuntos imputados, arrojando en peso neto los siguientes resultados: 1) Una caja de fósforo contentiva de 07 pitillos plásticos, uno vacío y 06 llenos contentivos en su interior de una sustancia de color blanco, arrojó un peso neto de 59 miligramos; 2) 07 envoltorios contentivos de una sustancia sólida de color beige con un peso neto de 1 gramos con 26 miligramos; 3) 03 envoltorios que en su interior contenían una sustancia blanca, con un peso neto de 79 miligramos; y 4) 01 envoltorio contentivo en su interior de una sustancia sólida de color beige con un peso neto de 1 gramo con 28 miligramos.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Ahora bien, de las actas señaladas anteriormente, se observa que existe un vicio de nulidad absoluta en la actuación policial realizada por los funcionarios de la Guardia Nacional, por cuanto los mismos al momento de realizar el allanamiento, digo allanamiento por cuanto se desprende de la misma acta de investigación policial N° 060, al folio 2, 3 y 4, que la vivienda donde los funcionarios intervienen, es la misma que sirve de residencia, en calidad de inquilinos a los imputados Argenis Antonio Pérez y Dilcio Goyo Perozo, según lo señala expresamente los citados funcionarios en el acta en cuestión. En ese orden el propietario del inmueble identificado como Euclides Puerta Escalona, manifiesta que todos los imputados se encuentran alquilados en la habitación contigua donde fueron encontradas las presuntas armas y drogas, por consiguiente los funcionarios actuantes constriñen al propietario del inmueble que proceda a la apertura de las dos habitaciones que utilizan los imputados como su residencia, y posteriormente revisten esta actuación con un acta de visita domiciliaria, como consta al folio 05. Nuestra legislación, es muy clara al expresamente definir lo que constituye el domicilio y residencia de una persona, el artículo 27 del Código Civil estipula: “El domicilio se haya en el lugar donde tiene el asunto principal de su negocio y de sus intereses; el artículo 31 ejusdem “La mera residencia hace las veces de domicilio respecto a las personas que no lo tienen conocido en otra parte” en concordancia con las limitaciones a la propiedad que establece el citado código en su artículo 625: “Quien tiene derecho de habitación de una casa puede habitarla con su familia aunque ésta se aumente”. Nadie puede dejar de tener domicilio y quien no tuviere una residencia conocida, se le considerará domicilio allí donde se le encuentre. Generalmente es la residencia que se le conoce a las personas de escasos recursos económicos, quienes alquilan habitaciones dentro de una casa y el efecto jurídico equivale a la misma protección del hogar y del domicilio que tiene el propietario del inmueble, con todas las limitaciones, derechos y garantías constitucionales. En virtud a lo anterior, evidenciada una violación a los derechos y garantías que este juzgador debe proveer a las partes, estando en presencia de un allanamiento sin orden judicial, considero nulas de nulidad absoluta, las actuaciones que se efectuaron en el acta de investigación policial N° 060 de fecha 20 de agosto de 2005, que riela del folio 02 al 06, incluida acta de visita domiciliaria, por la flagrante violación de los artículos 47 (inviolabilidad del hogar) “El hogar doméstico y todo recinto privado de personas son inviolables. No podrán ser allanados sino mediante orden judicial, para impedir la perpetración de un delito o para cumplir, de acuerdo con la ley, las decisiones que dicten los tribunales, respetando siempre la dignidad del ser humano…” en concordancia con el artículo 49, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este último referido al debido proceso: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: …Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso…” En otro orden, violándose normas constitucionales como la del artículo 3 de la referida Constitución, consagra como uno de los fines del estado, la defensa y el desarrollo de la persona y el respeto de su dignidad. El artículo 19 ejusdem, es la garantía a toda persona del ejercicio de sus derechos. Como órgano del poder público, estoy obligado a respetar y garantizar los derechos de la persona humana, a investigar y sancionar los casos de violación cometidos por las autoridades, conforme al artículo 29 ejusdem. Por colorario de esas premisas constitucionales, la prueba o evidencia debe provenir en el respeto de la persona y su derecho. No fue el caso en cuestión, por tratarse de una prueba ilícita violatoria del debido proceso y de la ley, nula de pleno derecho. Por consecuencia jurídica, a lo que muchos autores llaman el efecto cascada, conlleva la nulidad de la prueba anticipada que riela a los folios 27, 28 y 29 de fecha 22 de agosto de 2005, por provenir de una actuación anulada como fue el acta de investigación policial, por no realizarse conforme lo establece la ley, con las garantías de fidelidad y salvaguarda de los derechos y garantías procesales de las partes. Esta decisión la considero, en facultad que me atribuye el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal.
Lo que considero procedente, por las inobservancias realizadas en el procedimiento, en lo relativo al derecho de toda persona y al debido proceso, de conformidad con el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, que consagra el principio de las nulidades de las actas, en concordancia con el artículo 191 ejusdem que establece las nulidades absolutas, por la omisión e inobservancia cometidos por funcionarios policiales, sin que puedan ser subsanadas en este caso, aunado a la inviolabilidad de la libertad personal establecida en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Una vez citados estos fundamentos legales, queda en evidencia que la detención es ilegal, por lo que lo procedente es decretar la nulidad absoluta de lo actuado. Así se declara.
DISPOSITIVA
En base a lo anteriormente expuesto este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Control N° 01, administrando justicia EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: 1) LA LIBERTAD PLENA de los ciudadanos: DILCIO GOLLO PEROZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.071.003, residenciado en el Barrio 23 de Enero, avenida 17 y 18, casa sin número, Acarigua estado Portuguesa; ARGENIS ANTONIO PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.341.084, residenciado en el Barrio La Franja, calle principal, casa sin número, frente a la recuperadora La Gocha, Acarigua estado Portuguesa; RAFAEL JOSÉ HERNÁNDEZ RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.979.086, residenciado en el Barrio La Franja, calle principal, casa sin número, Acarigua estado Portuguesa y DAZA ROMERO SENÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.545.143, residenciado en el Barrio Bella Vista 1, avenida 0 con calle 37, casa N° 30-10, Acarigua estado Portuguesa; por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobres Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano y del Orden Público, respectivamente. 2) LA NULIDAD ABSOLUTA del acta de investigación policial que corre a los folios 2, 3 y 4, del acta de visita domiciliaria que corre a los folios 5 y 6; y del acta contentiva de la prueba anticipada, que corre a los folios 27, 28 y 29. Se ordena librar boleta libertad de los referidos ciudadanos y se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público, en su oportunidad legal.
EL JUEZ DE CONTROL No. 1
Abg, CÉSAR AUGUSTO RODRÍGUEZ VIVAS
LA SECRETARIA
ABG. ZORAIDA JIMÉNEZ SOTELDO