REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 24 de Agosto de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2005-009807
ASUNTO : PP11-P-2005-009807

RESOLUCIÓN JUDICIAL


Vista y oída la audiencia oral de presentación, celebrada en el día de hoy, llevada con las formalidades de ley, en virtud a escrito presentado por la representante del Ministerio Público y ratificada en este acto, teniendo como imputado a JUAN VICENTE BERNAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.120.276, soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en el barrio Las Brisas del Paraíso, Acarigua , Estado Portuguesa, quien estuvo asistido por la Defensora Pública Abg. María Gabriela Carmona , en perjuicio de las ciudadanas Doris Mendez Escobar y Lisbeth Gregoria Mendez Escobar, por la presunta comisión del delito precalificado como LESIONES INTENCIONALES BÁSICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, solicitando sea acordada su aprehensión en forma Flagrante, Medida Cautelar Sustitutiva, establecida en el artículo 256 ordinal 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal y se verifique en el Sistema Juris el Registro de Medidas Cautelares Sustitutivas otorgadas por los Juzgados de Control de este Circuito Judicial al imputado. Oídas las partes en audiencia el tribunal para decidir observa:

Iniciada la audiencia la representante del Ministerio Público ratificó su petitorio, al momento de su exposición con las solicitudes anteriormente señaladas. Cedido el derecho de palabra al imputado JUAN VICENTE BERNAL, previa imposición del precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5, de la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó No deseo declarar. Concedido el derecho de exponer sus alegatos a la Defensora, rechaza y contradice los alegatos de la fiscal por considerar que los hechos narrados no estan probados con el informe de medicatura forense y ninguna otra prueba, solicitando la Libertad Plena para su defendido. Estando presente las Victimas Doris Mendez Escobar y Lisbeth Gregoria Mendez Escobar , se les concedió el derecho de palabra y ejercido por Doris Mendez Escobar expuso entre otros hechos: “…y el señor me agarró por el cuello y forcejeamos y la concubina me mordió el pezón y yo le agarré los testículos a él para que me soltara, después llegaron los policías y se lo llevaron, es todo”. Ejerciendo el derecho de palabra Lisbeth Gregoria Mendez Escobar Expuso: “ El señor me agredió y que yo estaba pelo a pelo con la concubina de él, es todo.”. El Tribunal deja constancia que las lesiones que presentan ambas victimas son visibles en su rostro, marcas profundas en forma de rasguño y de causa reciente.

Al folio (13) con fecha 21 de Agosto de 2005, consta Acta Policial suscrita por el funcionario Douglas Cordero, adscritos a la Comisaría “NEGRO PRIMERO”, del Municipio Esteller de la Policía del Estado Portuguesa, exponen versión de cómo se practicó la aprehensión: Entre otros hechos: “ …Siendo las 12:00 hrs. de la tarde…por la urb. Bettys Herrera de este Mcpio, cuando de pronto nos hace el llamado unos ciudadanos en los alrededores del mercado municipal, informándonos que en ese sitio de estaba suscitando una riña, inmediatamente acudimos al lugar, encontrando a dos ciudadanas agredidas físicamente, presentando excoriaciones en la cara, manifestando que un ciudadano les había causado lo antes mencionado, señalando al mismo,…le efectuamos la respectiva inspección al ciudadano…donde fue identificado como: Juan Vicente Bernal…cédula de identidad N° 7.120.276…”.

Al folio (04) riela con fecha 21 de Agosto del 2005, Denuncia interpuesta por la ciudadana Doris Mendez Escobar contra Juan Vicente Bernal, alias “Moño Blanco” y Yorkis Yorbelis Torrelles Colmenárez, exponiendo: “Que en el día de hoy: 21-08-05, como a las 11:30 hrs. de la mañana aproximadamente, me encontraba vendiendo ropa en mi puesto en el mercado municipal de Píritu, en la Urbanización Betty de Herrera, del Mcpio Esteller, cuando una ciudadana de nombre Yorkis Torrelles, quien se encontraba vendiendo en un puesto cercano, junto con otro sujeto, estaban lanzando objetos hacia mi puesto, en el momento que les pido que cesaran se enojaron y la muchacha llegó a mi puesto, y comenzó a insultarme, a decir que la acera es libre, le dije que se saliera de mi puesto y me contestaba que la sacara del puesto si quería, en ese momento llegó mi hermana: Lisbeth Gregoria Mendez Escobar, habló con ella pero no escuchó razones, agitaba la mercancía de mi hermana , al tratar de detenerla y sacarla estas comenzaron a forcejear, se agarraron por los cabellos, y el ciudadano Bernal Juan Vicente “Moño Blanco” quien es su pareja, en vez de separarlas, me atacó con un cuchillo agarrándome por el cuello y colocándomelo en la cara, su mujer Yorkis Torrelles, soltó un momento a mi hermana, me rasguñó la cara y el pezón derecho, sino es por un ciudadano de nombre Luis Arsenio Rosillo Pérez, estos me hubieran hecho mas daño, le quitó el cuchillo a Bernal y al verse sin arma se fue por detrás de mi hermana y la agarró por la cara rasguñándola toda hasta el cuello, la policía llegó en ese momento y calmó la situación, mi madre: Coromoto Del Carmen Mendez Escobar enojada al reclamarle a la ciudadana Yorkis Torrelles, Bernal…la rasguñó en la cara. Es todo.”.

Ahora bien, se observa de acuerdo al contenido de las actuaciones de la presente causa, que estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y existen fundados elementos de convicción para estimar la participación del imputado JUAN VICENTE BERNAL, en la perpetración del delito precalificado por el Ministerio Público como Lesiones Intencionales Básicas, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal. En cuanto a lo solicitado por la defensa son argumentos que corresponden darle su debido valor probatorio en el procedimiento ordinario, constando que al imputado de autos le fueron leídos y se le han respetado sus derechos y garantías constitucionales, no veo actuación alguna que viole sus garantías o derecho. Lo que considero procedente es la Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con el artículo 256 Ordinal 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado JUAN VICENTE BERNAL, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES BÁSICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de Doris Mendez Escobar y Lisbeth Gregoria Mendez Escobar, imputado que fue registrado en el Sistema Juris y se verificó que no le han sido otorgadas Medidas Cautelares Sustitutivas por ninguno de los Juzgados de Control de este Circuito Judicial. En consecuencia, Administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA DECLARAR SIN LUGAR LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN Y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo y 256 ordinal 3° y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, contra JUAN VICENTE BERNAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.120.276, soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en el barrio Las Brisas del Paraíso, Acarigua, Estado Portuguesa, por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES BÁSICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de DORIS MENDEZ ESCOBAR Y LISBETH GREGORIA MENDEZ ESCOBAR. Se declara sin lugar la Flagrancia por no haber sido sorprendido el imputado directamente en el hecho por las autoridades policiales, ni conocerse las circunstancias de tiempo por un medio distinto al expuesto por las victimas, que si bien es cierto presentan lesiones que lo hacen presumir a él como su autor, no ha sido sorprendido en flagrancia por los funcionarios de la Policía del Estado, sino por el manifiesto de las victimas y señalamiento que le hacen después de ocurridos los hechos, aprehendido posiblemente con la finalidad de evitar la continuidad de los hechos y consecuencias mayores, como se desprende del Acta Policial y Denuncia a los folios (13 y 04); se ordena la continuidad del proceso por el procedimiento ordinario. Se ordena librar acta de compromiso para: 1) La presentación del imputado cada quince días por ante la oficina del alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, extensión Acarigua y 2) La prohibición de acercarse a las victima ciudadanas Doris Mendez Escobar y Lisbeth Gregoria Mendez Escobar, también boleta de libertad al imputado y remitir las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público, en su oportunidad legal.

EL JUEZ DE CONTROL No. 1

Abg, CÉSAR AUGUSTO RODRÍGUEZ VIVAS


LA SECRETARIA


Abg. ZORAIDA JIMENEZ SOTELDO