REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 25 de Agosto de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2005-009811
ASUNTO : PP11-P-2005-009811

RESOLUCIÓN JUDICIAL

Visto Y Oído el escrito interpuesto por la Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abog. SILBERTO JOSÉ TREMARIA, en la cual solicita sea decretada Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado VICTOR MANUEL OVIEDO, Venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-14.321.771, residenciado en el Barrio 5 de Diciembre, con Avda. 11 y calle 3 y 4 de Acarigua, Estado Portuguesa, quien se encuentra asistido en este acto por la defensora Pública Abogada Lidia Rivero y a quien se le sigue investigación por la presunta comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano PEDRO MANUEL TORRES ESCALONA; se convoca a audiencia oral la cual se verifica en esta misma fecha.

Después de haber oído las exposiciones de las partes, incluida la declaración del imputado, a quien previo y de conformidad con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal se le impuso del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y expuso: “El agraviado mas antes yo he tenido problemas con él sabes porque me esta hundiendo de esta manera, porque él le trabaja en el comando de la Guardia y la mujer con la que estaba discutiendo con el niño fue antes mi novia por eso es que él me tiene idea a mí, ese día él estaba discutiendo por el niño con ella, todavía no se sabe si ese niño es de él o mío y por ahí viene el problema cada vez que me ven me quieren estar golpeando y no se cansa”. Es Todo. Ejercido el derecho de palabra por la defensora para exponer sus argumentos a favor de su defendido expuso: Rechazo la solicitud fiscal por cuanto no existen suficientes elementos de convicción y se le imponga la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, solicitando a la fiscalía que llame a declarar a la ciudadana Gloria Sivira, quien reside en la dirección del lugar donde ocurrieron los hechos. Revisadas las actas que conforman la presente causa consignadas oportunamente por la Fiscalía del Ministerio Público, este Juzgador observa que se desprenden de autos que:

Al Folio 4 corre inserta Acta de Investigación policial de fecha 22 de Agosto de 2005, suscrita por los funcionario CABO/2DO Soto Hernandez Carlos, Molina Vergara Rolando y Pérez Camacho Nauddy, adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento N° 41, del Comando Regional N° 4 de la Guardia Nacional, quien expone: “…a las 03:30, horas de la tarde del día Lunes 22 de Agosto del presente año en curso y cuando nos desplazábamos por las inmediaciones del Barrio 5 de Diciembre del Municipio Páez del Edo. Portuguesa, específicamente, en la calle 4, con avenida 9, logramos observar a un ciudadano parado con una bicicleta, que apuntaba a otro con un arma, este sujeto al percatarse de la comisión emprende la huída en referido transporte (bicicleta), inmediatamente se origina una persecución logrando la captura de este quien al mismo momento de ser capturado se despojó de un ARMA DE FUEGO, TIPO CHOPO,…seguidamente procedimos a identificarlo como: VICTOR MANUEL OVIEDO…QUIEN DIJO SER TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-14.321.771…RESIDENCIADO EN EL BARRIO 5 DE DICIEMBRE, CALLE 4, CON AV. 9, ACARIGUA EDO. PORTUGUESA…”

Al folio 5 corre inserta Acta de Entrevista de fecha 22 de Agosto de 2005, realizada por la víctima ciudadano PEDRO MANUEL TORRES ESCALONA, titular de la cédula de identidad n°. V-16.567.034, quien expone: “ Yo me encontraba al frente de mi casa conversando con mi esposa, cuando de pronto llegó un ciudadano sacó un arma de fuego y me apunto y me dijo que le entregara lo que cargaba, mi esposa se asustó y se metió corriendo a la casa, en ese momento pasaba una patrulla de la Guardia Nacional y el ciudadano salio corriendo en una bicicleta, luego los funcionarios de la Guardia Nacional lo capturaron y le descamisaron un chopo con el cual me apunto…”

Todo lo anterior da al convencimiento de este juez que ambas declaraciones son contestes en señalar que el ciudadano PEDRO MANUEL TORRES ESCALONA fue objeto de Robo a Mano Armada en Grado de Tentativa , para lo cual la persona que lo perpetra utiliza como medio de intimidación arma de fuego, según expresamente lo refiere el Acta de Investigación Policial y lo corroboró la víctima en el Acta de Entrevista, lo cual evidencia que se configura la existencia de un hecho punible que reviste carácter penal que merece pena privativa de libertad y cuya pena no está evidentemente prescrita, hecho punible constituido por el delito de ROBO A MANO ARMADA EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el primer aparte del artículo 80, ambos del Código Penal, primer elemento necesario establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para imponer la privación de libertad.

Posteriormente es menester determinar el segundo elemento del ya citado artículo 250 esto es fundados elementos de convicción para estimar si el imputado ha sido autor o participe en los hechos, y en este sentido considera quien juzga, que estos elementos están acreditados cuando el funcionario CABO/2DO (GN) Soto Hernández Carlos, al folio (4) , señala que logran observar a un ciudadano parado con una bicicleta apuntaba a otro con un arma y este sujeto al percatarse de la comisión emprende la huída, logrando la captura y despojándolo del arma objeto que hacen presumir fundadamente su participación en los hechos delictivos.

Por último, acreditado lo anterior, debemos determinar si es razonable el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad. Al efecto considera este juzgador que se configura en el caso que nos ocupa la presunción establecida en el numeral 2. del artículo 251 del Código Organito Procesal Penal, referida al peligro de fuga en los casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo tipo penal 458 del Código Penal, en su parágrafo único, desvirtúa la posibilidad de gozar de los beneficios procesales de ley, pese a ser tentativa y tener derecho a rebajas de pena (Articulo 82 ejusdem), en caso de resultar culpable, aun así está la restricción al disfrute de los beneficios procesales y de alternativas al cumplimiento de la pena, lo cual razonadamente hace presumir su evasión a un eventual juicio. Por lo cual ha de considerarse configurado el último elemento establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Mientras que la circunstancia de Peligro de Obstaculización, viene dada por el hecho de tratarse de un delito violento, con una victima amenazada por arma de Fuego, ambas partes (Victima y el Imputado) residen en el barrio 5 de Diciembre, lugar donde también ocurrieron los hecho , lo que podría influir en la investigación de la verdad de los mismos, conforme lo señala el artículo 252 Ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por todas estas razones lo procedente en el presente caso ha de ser declarar con lugar la solicitud Fiscal e imponer en consecuencia Privación de libertad al ciudadano VICTOR MANUEL OVIEDO, Venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V- 14.321.771, de profesión u oficio albañil, residenciado en el Barrio 5 de Diciembre, con Avda. 11 y calle 3 y 4 de Acarigua Estado Portuguesa, quien se encuentra asistido en este acto por la defensora Pública Abogada Lidia Rivero y a quien se le sigue investigación por la presunta comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el primer aparte del artículo 80, ambos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano PEDRO MANUEL TORRES ESCALONA, hasta tanto se verifique la audiencia preliminar. Quien de igual forma fue sorprendido en forma Flagrante por las autioridades, visto en el mismo lugar donde se cometió el hecho, apuntando a la victima con el Arma de Fuego. Se ordena el reintegro del imputado a la Comandancia General de Policía de esta ciudad.

DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano: VICTOR MANUEL OVIEDO, Venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 14.321.771, residenciado en el Barrio 5 de Diciembre, Avda. 11 entre calles 3 y 4 de Acarigua, Estado Portuguesa, quien se encuentra asistido en este acto por la defensora Pública Abogada Lidia Rivero y a quien se le sigue investigación por la presunta comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano Pedro Manuel Torres Escalona, hasta tanto se verifique la audiencia preliminar. Se declara con lugar la Flagrancia en la aprehensión. Se ordena el reintegro del imputado a la Comandancia General de Policía de esta ciudad.

Continúese la investigación por el procedimiento ordinario a solicitud Fiscal.

Remítase a la Fiscalía una vez vencidos los lapsos de ley.

JUEZ DE CONTROL N° 1

ABG. CÉSAR AUGUSTO RODRÍGUEZ VIVAS
LA SECRETARIA

ABG. ZORAIDA JIMÉNEZ SOTELDO