REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 5 de Agosto de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2005-008805
ASUNTO : PP11-P-2005-008805

RESOLUCIÓN JUDICIAL

Vista en audiencia especial el escrito, presentado por la defensora pública Abg. Lila Torrealba de cambio de media solicitada, en la causa seguida al imputado ALEXIS RAMOS SILVA, Indocumentado, de 28 años de edad, residenciado en Baraure 02, vereda 28, sector 05, casa Nro. 17 del Municipio Araure, Estado Portuguesa. Por estar incurso en la comisión de los delitos de ROBO A MANO ARMADA y HURTO AGRAVADO, previstos y sancionados en los Artículos 458 y 453 ordinales 3 y 4 ambos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos SEQUERA PEREZ JACKELIN DEL CARMEN y MUJICA PEDRO LUIS, SALAS ESCOBAR NIXON RAFAEL y ALEXIS RAMÓN SILVA. Este Tribunal para decidir observa:

La Representante Fiscal señaló que visto el informe medico, se observa que el imputado requiere atención médica en este estado procedió a efectuar llamada telefónica al Medico Forense, Dr. Sarmiento quien señaló según vía telefónica que el imputado no puede estar recluido en la Comandaría para así evitar una futura inyección. La víctima ciudadana Jacqueline del Carmen Sequera Pérez, quien entre otras cosas señaló: “yo estoy aquí por el golpe que él, le dio a mi hijo que me dolió como si fuese sido a mi, el se ensaño contra mi y mi esposo el entro armado a mi casa y nunca voy a olvidar lo que me hizo y a mi familia el traumatizó a mi hijo.
Observa el Tribunal el informe medico que riela en la presente causa, en el cual se evidencia que el imputado, presenta hematoma testicular y amerita tratamiento medico antibióticos intravenoso y control por consulta de urología, higiene y curas diarias, por otra parte, el artículo 46 ordinal 2° de la Constitución de la Republica bolivariana de Venezuela, establece: “…Toda persona privada de su libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano…” y el artículo 19 de la misma constitución indica el respeto a los derechos humanos que tiene toda persona, es decir, que el Estado debe proteger la salud y la vida de todas las persona, más aún, si la persona esta privada de su libertad, ahora bien, a pesar de que, el artículo 264 del código orgánico procesal penal, señala que la revisión de la medida cautelar, se debe hace cada tres meses, aunque por el delito cometido por el imputado no tiene benéficos, en el presente caso, que nos ocupa, existe fuerza mayor, que es la salud y la vida, elementos propios de los derechos humanos. Ahora bien, considera esta Juzgadora, que lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar lo solicitado por la defensa, y dictar el cambio de la medida. En tal sentido, este Tribunal de Control N°1 en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. Decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITITIVA DE LIBERTAD de PROHIBICIÓN DE COMINICARSE CON LA VÍCTIMA, Y ARRESTO DOMICILIARIO de conformidad con el artículo 256 ORDINALES 1° Y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, por el Lapso de 30 días a partir de la presente fecha, a los fines de cumplimiento con el tratamiento médico indicado, para el imputado ALEXIS RAMOS SILVA, Indocumentado, de 28 años de edad, residenciado en Baraure 02, vereda 28, sector 05, casa Nro. 17 del Municipio Araure, Estado Portuguesa. Por estar incurso en la comisión de los delitos de ROBO A MANO ARMADA y HURTO AGRAVADO, previstos y sancionados en los Artículos 458 y 453 ordinales 3 y 4 ambos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos SEQUERA PEREZ JACKELIN DEL CARMEN y MUJICA PEDRO LUIS, SALAS ESCOBAR NIXON RAFAEL y ALEXIS RAMÓN SILVA. Se ordenan las Boletas correspondientes.



LA JUEZ DE CONTROL N° 01

Abg. ANA DILIA GIL
LA SECRETARIA

Abg. SOL DEL VALLE RAMOS