REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 6 de Agosto de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2005-009036
ASUNTO : PP11-P-2005-009036

RESOLUCIÓN JUDICIAL

Vista en Audiencia de Presentación, con las formalidades de Ley, el escrito a presentado por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, representada y ratificado en este acto por el Abg. Silberto Tremaria donde solicita que le sea acordada una MEDIDA CAUTELAR SISTITUTIVA establecida en el artículo 256 ordinal 3° del código orgánico procesal penal, para los imputados: ROLANDO JOSÉ DÍAZ venezolano, de 19 años de edad, F.N 17-12-84, soltero, de profesión u oficio desconocida, Titular de la cedula de identidad N° V-18.929.985, residenciado en el Barrio Bella Vista II, calle 14, casa N° 48-49 Acarigua Edo Portuguesa, y DEIVIS RAFAEL MARCHAN, venezolano, de 19 años de edad, F.N 02-07-84, soltero, de profesión u oficio desconocida, Titular de la cedula de identidad N° V-18.105,499, residenciado en el Funda Barrio, vereda 03, calle 4, Manzana A, Araure Edo Portuguesa, por el delito de ROBO A MANO ARMADA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 458 en relación con el segundo aparte del artículo 80 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos MARÍA INÉS GARCÍA y YAMPIER CAMACHO. Los imputado están asistido por las defensoras públicas el primero por la Abg. Juan Narbis Herrera y el segundo por la Abg. Fanny Colmenares. Oídas como ha sido las partes en esta audiencia, el Tribunal para a decidir observa:


FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO

El miércoles tres de agosto, en horas de la madrugada el ciudadano Yampier Daniel Camacho, quien labora como portero, el centro nocturno denominado “ Tasca el Lusitano”, para el momento en que se encontraba cerrando las puertas del mencionado lugar y al cobrarle a dos sujetos, que aun permanecían dentro de la tasca, uno de ellos saco a relucir un arma de fuego y bajo amenazas de muerte, lo apunto con dicha arma, tanto a él, como a la ciudadana María Inés García, encargada del negocio, obligándolos a que entregaran el dinero de la caja registradora, mientras que el otro sujeto tenia sometido al ciudadano Yampier Daniel Camacho, quien aprovecho para desarmar al sujeto y realizo una llamada telefónica a la Comisaría Gral. José Antonio Páez, acudiendo de inmediato una comisión policial y logran detener a los dos sujetos. El presente hecho se encuentra sustentado con las siguientes actuaciones:

Con el acta policial que riela al folio 3 suscrita por los funcionarios adscrito a la Comisaría “Gral José Antonio Páez”, en el cual deja constancia de las circunstancias de tiempo mudo y lugar de cómo se produjo la aprehensión del imputado. Con el acta de la denuncia de la ciudadana María Inés García, de fecha 03-08-05, la misma riela al folio 4, la cual deja constancia las circunstancias de tiempo mudo y lugar de cómo se produjo los hechos. Con el acta de la denuncia del ciudadano, Yampier Daniel Camacho de fecha 03-08-05, la misma riela al folio 5, la cual deja constancia las circunstancias de tiempo mudo y lugar de cómo se produjo los hechos. Con el acta de la experticia de reconocimiento técnico practicada al alma de fuego incautada para a uno de los imputado para el momento de la detención, de fecha 03-08-05, la misma riela al folio 13, suscrita por los funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalisticas Con el acta el acta de inspección ocular al lugar de los hechos de fecha 03-08-05, la misma riela al folio 15, suscrita por los funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalisticas, en el cual dejan constancia la dirección exacta del sitio del suceso.

Cabe destacar, que las víctimas no se presentaron en la sala de la audiencia, para ratificó la denuncia a pesar de que están debidamente notificadas, el Tribunal observa vista y analizadas las actuaciones procésales anteriormente descritas, es por lo que, el Tribunal considera, que se encuentra acreditado el hecho punible del delito de convicción genera en el animo de esta Juzgadora, los elementos antes mencionados, no son suficientes para decretar fundadamente una medida privativa judicial de libertad, por lo tanto lo procedente y ajustado a derecho es imponer para el imputado de auto, de una medida cautelar sustitutivas de las previstas en el artículo 256 ordinal 3º del código orgánico procesal penal.

DISPOSITIVA

Vista y analizada las actas procesales ut supra identificadas, se declara con lugar la solicitud formulada por el Ministerio Público. EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SISTITUTIVA DE PRESENTACIÓN PERIODICA por ante el alguacilazgo, cada quince (15) días establecidos en el artículo 256 ordinal 3° del código orgánico procesal penal, en contra del imputado: ROLANDO JOSÉ DÍAZ venezolano, de 19 años de edad, F.N 17-12-84, soltero, de profesión u oficio desconocida, Titular de la cedula de identidad N° V-18.929.985, residenciado en el Barrio Bella Vista II, calle 14, casa N° 48-49 Acarigua Edo Portuguesa, y DEIVIS RAFAEL MARCHAN, venezolano, de 19 años de edad, F.N 02-07-84, soltero, de profesión u oficio desconocida, Titular de la cedula de identidad N° V-18.105,499, residenciado en el Funda Barrio, vereda 03, calle 4, Manzana A, Araure Edo Portuguesa, por el delito de ROBO A MANO ARMADA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 458 en relación con el segundo aparte del artículo 80 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos MARÍA INÉS GARCÍA y YAMPIER CAMACHO. Boleta de excarcelación y acta de compromiso.


LA JUEZA DE CONTROL N°1

ABG. ANA DILIA GIL LA SECRETARIA

ABG. SOL DEL VALLE RAMOS