REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 6 de Agosto de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2005-009217


RESOLUCIÓN JUDICIAL


Vista en AUDIENCIA ORAL, realizada en el día de hoy, con las formalidades de Ley, el escrito, presentado por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, representada y ratificado en este acto por el Abg. Silberto José Tremaria, donde solicita que le sea decretada PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, se califique la Flagrancia, de conformidad con lo previsto en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se aplique el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 Eiusdem, en contra del imputado: JOSE LEONARDO PARRA, Venezolano, de 21 años de edad, soltero, ordeñador, hijo de Jerónima del Carmen Parra, residenciado en la avenida 27, con calle 2 del Barrio Andrés Bello, Acarigua, Estado Portuguesa y titular de la Cédula de Identidad N° 17.363.791, por estar incurso en la comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en lo artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el Primer Aparte del Artículo 80 Ejusdem, en perjuicio de MARIA GUILLERMINA ARIAS DE LEÓN. El imputado estuvo asistido por la defensora pública Abogada FANNY COLMENAREZ. Tribunal para decidir observa:

La declaración del imputado JOSE LEONARDO PARRA, expuso: “Simplemente yo no iba a robar a esa señora, en ese momento me habían dado varios disparos en la cabeza con unos perdigones y yo caí en el solar de la señora y cuando intenté meterme para dentro yo la vía a ella y yo no la apunte a ella con ninguna arma ni nada, yo no cargaba arma, que diga ella si es verdad que yo la apunté, yo me eche hacia atrás y me fue corriendo, entonces el funcionario León, hizo el expediente a su gusto, yo en ningún momento apunte a esa señora solo que nos asustamos, yo salí corriendo ahí fue donde me encontró el señor León y me disparó y yo caí tirado en el piso, es todo”.

La declaración de la víctima ciudadana MARIA GUILLERMINA ARIAS DE LEÓN, quien estuvo presente en la sala de audiencia , la cual manifestó: Que ella estaba muy tranquila en la casa, con su hija y que ésta salio para la bodega quedándose sola en su casa y escuchó un ruido en el cuarto y cuando entro al cuarto siento que me agarran y me asuste mucho, que buscaba él en mi casa, no creo que tenía intenciones buenas, que él otro que andaba con él se quedó afuera, que él cuando lo agarra le vio un cuchillo y otra cosa, que él no logró llevarse nada, porque cuando lo vi el estaba abriendo la puerta del escaparate y cuando llegó mi hija empezó a gritar y los vecinos salieron y lo persiguieron y él estuvo dentro de mi cuarto, pero que si abrió las puertas del escaparate y no se llevó nada, pero mi pregunta es que hacia él adentro de mi cuarto.

Con la exposición de la Abogada FANNY COLMENAREZ, quien esgrimió sus alegatos de defensa señalando: Que invoca la presunción de inocencia y en virtud del principio establecido en nuestra constitución nacional de que todo ciudadano sea juzgado en libertad, solicita una medida cautelar, la prevista en el ordinal 1° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando además en caso de que el Tribunal no le otorgue la medida solicitada, que su defendido sea trasladado a la Comisaría General José Antonio Páez, por cuanto allí los familiares pueden aplicarle el tratamiento necesarios para las heridas de balas que tiene en la pierna.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Con el Acta Policial de fecha 04-08-05, que riela al folio 2, suscrita por funcionarios policiales adscritos a la Comisaría Juan Guillermo Iribarren, en el cual dejan constancia de las circunstancias de cómo se practica la detención del imputado de auto y al mismo se le incautó un arma de fuego de fabricación casera, de metal, cacha de madera, adaptada a calibre 44 mm, con una cápsula percutida que no hizo explosión calibre 44 mm., dos armas blancas cuchillos, uno con cacha de madera y el otro sin cacha o empuñadura fue sorprendido dentro de la residencia de la víctima y al momento que pretende darse a la fuga, fue objeto de un disparo que le causo una lesión en las pierna del imputado. Con el acta de la denuncia de fecha 04-08-05, que riela al folio 3, de la ciudadana MARIA GUILLERMINA ARIAS DE LEÓN, víctima de este proceso en el cual deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se sucedieron los hechos, la cual fue ratificada en la audiencia de presentación del imputado. Con el acta declaración de la ciudadana MARITZA COROMOTO LEÓN ARIAS, que riela al folio 05, de fecha 04-08-05, en su carácter de hija de la víctima, en la cual deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de como sucedieron los hechos. Con el Acta de Inspección Técnica N° 1625 de fecha 04-08-05, practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, en el lugar de los hechos. Con la Experticia de Reconocimiento Técnico, N° 567 de fecha 05-09-05, suscrita por funcionarios adscrito al Cuerpo de investigaciones penales y criminalisticas de Acarigua, practicada a un arma de fuego y un cartucho.

El Tribunal observa que de las actas presentadas por el Ministerio Público se encuentra acreditado la existencia del hecho punible, calificado como Robo a Mano Armada en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código penal, en concordancia con el Primer Aparte del Artículo 80 Ejusdem, tal como se desprende de la declaración personal de la víctima ciudadana María Guillermina Arias de León, rendida por ante esta Sala de la Audiencia, quien señalo al imputado presente en la misma, como la persona que se introdujo en su residencia, con el acta de aprehensión del imputado, el acta de policial de la recuperación de las armas incautada y la experticia de Reconocimiento Técnico, considera esta Juzgadora que efectivamente esta demostrado la existencia de un hecho punible como, es el robo a mano armada en grado de frustración y su acción no se encuentra evidentemente prescrita; y por cuanto de los elementos antes analizados, considera esta Juzgadora que son convincente para estimar que el imputado antes identificado es el autor y participe del hecho punible que se le atribuye fue perseguido por la autoridad policial y esta ultima sorprenden al imputado a poco después de haberse cometido el hecho portando un arma de fuego, considera el Tribunal que la detención fue realizada en flagrancia. Ha quedado demostrada la acción típicamente antijurídica del imputado, así como el cuerpo del delito del resultado de la conducta delictual de dicho imputado.

En tal sentido, del análisis de las actas procesales ut supra identificadas, así como el señalamiento hecho en sala, al imputado por parte de la víctima, siendo esta el testigo presencial por excelencia del delito de robo, el cual manifestó en la audiencia, que el imputado es la misma persona que se introdujo en su residencia y la agarro con un cuchillo. Por lo tanto, considera este tribunal que todos estos elementos son convincentes para estimar, que el imputado es el autor material y directo en la comisión del hecho punible calificado por el Ministerio Público. Por otra parte, observa el Tribunal que el hecho punible anteriormente referidos está sancionado con pena privativa de libertad que en su limite máximo exceden de diez años, por lo que, con fundamento a la disposición contenida en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, existe una presunción legal de peligro de fuga, considerando igualmente este Tribunal que existe peligro de obstaculización al proceso, debido al comportamiento del imputado que se presume que pueda influir en el animo de la víctima, así mismo, se encuentran lleno los extremos exigidos en los ordinales 1°, 2°, 3° del artículo 250, en relación con el párrafo primero del artículo 251 y numeral segundo del artículo 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, lo precedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud formulada por el Ministerio Público y decretar la Medida Judicial Preventiva de Libertad para el imputado de autos. Así se decide.

DISPOSITIVA

Vista y analizada las actas procesales ut supra identificadas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en funciones de Control, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECRETAR la Flagrancia, el Procedimiento Ordinario y la MEDIDA de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, todos previstos en los artículos 248, 373 y 250 ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado JOSE LEONARDO PARRA, Venezolano, de 21 años de edad, soltero, ordeñador, hijo de Jerónima del Carmen Parra, residenciado en la avenida 27, con calle 2 del Barrio Andrés Bello, Acarigua, Estado Portuguesa y titular de la Cédula de Identidad N° 17.363.791, por estar incurso en la comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en lo artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el Primer Aparte del Artículo 80 Ejusdem, en perjuicio de MARIA GUILLERMINA ARIAS DE LEÓN. Se acuerda el traslado del imputado de la Comisaría General Juan Guillermo Iribarren a la Comisaría General José Antonio Páez. Líbrese Boleta de Encarcelación al lugar de reclusión. Vencido el lapso de apelación remítase las actuaciones a la Fiscalía de origen. Cúmplase.



LA JUEZA DE CONTROL N°1

ABG. ANA DILIA GIL

LA SECRETARIA

ABG. OMAIRA RODRÍGUEZ