REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 6 de Agosto de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2005-009288

RESOLUCIÓN JUDICAL

Vista en la audiencia de presentación, en virtud del escrito presentado por el Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abogado Silberto José Tremaria, donde solicita se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, establecida en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, contra los imputados JOSE GENADIO ALEJO, titular de la Cédula de Identidad No. 9.561.603, soltero, profesión u oficio Obrero, natural de Píritu Estado Portuguesa, nacido en fecha 25-05-1.964 residenciado Calle 02, con Carrera 03, Tierra Floja, Píritu Estado Portuguesa, hijo de Maria Rodulfa Alejo (v) y Luis Alexis Mendoza (v), y CARLOS DOMINGO MOROS, titular de la Cédula de Identidad No. 8.108.113, soltero, profesión u oficio Vigilante, natural de San Juan de Colón Estado Táchira, nacido en fecha 07.07.1.967 residenciado Calle 30, con Avenida 31, Campo Lindo, Acarigua Estado Portuguesa, hijo de Rosa Elodia Barajas (v) y Carlos Alfonso Moros (v), por el delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, cometido en perjuicio de la Empresa IANCARINA, representada por el ciudadano FRANCISCO METIVIER, asistido en este acto por el Defensor Privado Abogado ALFREDO PINILLO. Este Tribunal para decir observa:

La defensa, Abogado ALFREDO PINILLO, quien esgrimió sus alegatos de defensa, señalando que la representación fiscal le imputa a sus defendidos la calificación del artículo 451 del Código Penal, no existe ningún elemento que comprometa a sus defendido en los hechos que le imputa el Ministerio Público, solicita la libertad plena y a todo evento se adhiere a la solicitud fiscal, donde solicita presentación periódica

El ciudadano FRANCISCO METIVIER, en su condición de Representante de la Empresa IANCARINA (victima), quien manifestó, que consideraba como cierto lo dicho por el Fiscal del Ministerio Público, de que hubo una sustracción del galpón, que él no se encontraba presente, se enteró de lo sucedido porque lo llamaron.
FUNDAMENTO DE HECHOS Y DE DERECHO
En horas de la madruga del día viernes 05 de agosto de 2005, en el momento en que el ciudadano Jorge Abelardo Escalona Salazar, se encontraba supervisando los puestos de servicio de la empresa de Vigilancia D.I.A. y al llegar a supervisa el punto de vigilancia ubicado en los depósitos de azúcar de la empresa Iancarina, sorprende al vigilante Carlos Domingo Moros, quien se encontraba en compañía de otro sujeto sustrayendo azúcar del depósito bajo su custodia y trasladándola hasta un camión, Marca: Ford, Modelo 350, color rojo y placas 415GAC, aparcado en la parte de afuera del establecimiento, donde se encontraba otro individuo y una mujer los cuales huyeron del lugar de los hechos dejando abandonado el vehículo y encontrando en el mismo la cantidad de treinta (30) sacos de azúcar, procediendo a su aprehensión por parte del ciudadano Jorge Abelardo Escalona Salazar y entregados a los funcionarios policiales quedando identificados como Carlos Domingo Moros (vigilante) y José Genadio Alejo. El presente hecho esta sustentado con las siguientes actuaciones:
Con el acta policial que riela al folio 3 de fecha 05-08-05, suscrita por funcionario adscrito a la Comisaría “Gral. Juan Guillermo Iribarren” del Municipio Araure, en el cual deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se realizo la aprehensión de los imputados. Con las actas de la denuncia de las víctimas las ciudadana Sammy Orellana; Jorge Abelardo Escalona Salazar y Eubaldo de las Mercedes de fecha 05-08-05, que riela al folio 4 al 6, en el cual deja constancia cual deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedió el hecho punible. Con el acta de experticia de Regulación Real que riela al folio 15 de fecha 05-08-05, suscrita por funcionario adscrito al cuerpo de investigaciones penales y criminalisticas, en el cual dejan constancia de la existencia de la mercancía incautada (30 sacos de 50 kilos de azúcar). Con el acta de experticia del vehículo don incautaron los 30 kilos de azúcar, riela al folio 21 de fecha 05-08-05, suscrita por funcionario adscrito al cuerpo de investigaciones penales y criminalisticas, en el cual dejan constancia de la existencia de dicho vehículo y de que los seriales se encuentran en estado original. Con las actas de inspección al lugar de los hechos y la inspección realizada al vehículo involucrado en los hechos, loa cuales, riela a los folios 21 y 22 de fecha 05-08-05, suscrita por funcionario adscrito al cuerpo de investigaciones penales y criminalisticas, en el cual dejan constancia. Revisadas minuciosamente las actuaciones procesales, considera quien aquí decide, que se encuentra acreditado el hecho punible que se les atribuye a los imputados de autos, como es, el delito de Hurto Simple, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, y se observa que no se encuentra evidentemente prescrito, el cual se encuentra acreditado con el acta de aprehensión y con la declaración del ciudadano Jorge Abelardo Escalona Salazar y demás testigos, sin embargo, las actas procesales no son elementos suficientes de convicción para decretar la privación judicial preventiva de libertad, por lo tanto considera esta Juzgadora que lo procedente y ajustado a derecho es imponerle a los imputados antes identificados, una medida de coerción personal de las previstas en el artículo 256 ordinales 3° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, la Flagrancia y el Procedimiento Ordinario, previstos en los artículos 248 y 373 Ejusdem.

DECISIÓN
En tal sentido esta Jueza de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en función de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Califica los hechos como Flagrante y ordena la Aplicación del Procedimiento Ordinario y DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los Artículos 248, 373 y 256 ordinales 3° y 5° todos del Código Orgánico Procesal Penal, de presentación periódica cada quince (15) días por ante el Departamento de Alguacilazgo y la Prohibición de acercarse a la Empresa Iancarian, para los imputados JOSE GENADIO ALEJO y CARLOS DOMINGO MOROS, por el delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, cometido en perjuicio de la Empresa IANCARINA, Se ordena la remisión de la presente causa a la Fiscalía correspondiente. Líbrese boletas de excarcelación.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 1.

ABG. ANA DILIA GIL.

LA SECRETARIA

ABG. OMAIRA RODRÍGUEZ