REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 1 de Agosto de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-S-2002-000499
ASUNTO : PP11-S-2002-000499
Visto como ha sido el escrito presentado por la defensora Pública Abogada Alix Rodríguez, en su carácter de defensora del ciudadano imputado Antonio Aguilar Noguera, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 13-07-73, residenciado en Villa Araure 1, avenida 08, casa N° 18 de la ciudad de Araure del Estado Portuguesa y titular de la cédula de identidad N° 12.527.223, a quien se le imputa la comisión del delito de ROBO EN GRADO DE COMPLICIDAD previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con el artículo 84 ordinales 1° y 3°, ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de LUIS ALBERTO CASTILLO CRESPO, en el cual solicita se decrete el archivo de las actuaciones de conformidad con el segundo aparte del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal; Se convoca a las partes a audiencia oral, previó el cumplimiento de las formalidades legales; Verificada como fue la misma y oídas las observaciones de las parte se pasa a decidir de la forma que sigue:
Al revisar el sistema Juris2000, se observa lo siguiente:
“En fecha 6 de Julio de 2004, este tribunal dicta decisión en audiencia, en la cual establece textualmente:
“Ahora bien, oída como ha sido la exposición de la defensa del imputado, de lo dicho por el Representante Fiscal, lo dicho por el imputado y de la victima, esta Juzgadora observa que desde la fecha en que se celebró la audiencia oral (23-07-2002) ha transcurrido un (01) año, once (11) meses y trece (13) días , lapso este que excede al establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal para que el Fiscal del Ministerio Público presente un acto conclusivo de la investigación, es decir, archive las actuaciones, solicite el sobreseimiento o acuse formalmente y tomando en consideración que la fase preparatoria no puede ser indefinida y siendo legitimo el derecho que reclama el imputado ANTONIO AGUILAR NOGUERA, lo procedente en el presente caso es fijar un plazo prudencial y siendo que el plazo no debe ser menor de treinta días ni mayor de ciento veinte días, este Tribunal le fija un plazo prudencial de SETENTA (70) DIAS contados a partir de la presente fecha.
Así mismo este Tribunal acuerda por ser procedente ampliarle el lapso de presentación a la imputado por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, cada CUARENTA Y CINCO DIAS (45) DIAS.
Por los motivos y razonamientos antes expuestos este Tribunal Penal actuando en funciones de Control N° 2 ACUERDA fijarle a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público un plazo de SETENTA (70) DIAS para que concluya la investigación seguida al imputado ANTONIO AGUILAR NOGUERA y así mismo le amplía el lapso de presentación al imputado a cada CUARENTA Y CINCO (45) DIAS, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Librese lo conducente.”
De lo cual se desprende que asiste la razón a la ciudadana defensora en el sentido de que al no haberse presentado acto conclusivo alguno por parte de la Fiscalía del Ministerio Público y habiéndose vencido el plazo impuesto al Ministerio Público sin que este haya solicitado la prorroga correspondiente, lo procedente ha de ser de conformidad con la previsión del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal decretar el archivo de las actuaciones; Declarar el cese inmediato de la condición de imputado y dejar sin efecto las medidas cautelares impuestas en su oportunidad.
DISPOSITIVA
Por los motivos antes expuestos este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua en funciones de juez de Control N° 2, ACUERDA declarar con lugar la solicitud formulada por la defensora Pública, en consecuencia de conformidad con la previsión del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal decretar el archivo de las actuaciones; Se declarar el cese inmediato de la condición de imputado y se deja sin efecto las medidas cautelares impuestas en su oportunidad al ciudadano Antonio Aguilar Noguera, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 13-07-73, residenciado en Villa Araure 1, avenida 08, casa N° 18 de la ciudad de Araure del Estado Portuguesa y titular de la cédula de identidad N° 12.527.223. Remítase a la Fiscalía del Ministerio Público para que sea agregada a la causa.
El Juez de Control No. 02
Abg. Antulio Ernesto Guilarte Escalona
El Secretario
Abg. Cesar Zambrano