REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 10 de Agosto de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-S-2004-005761
ASUNTO : PP11-S-2004-005761


Visto escrito presenta por el Ciudadano: RAFAEL ENRIQUE SILVA AGUILAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 5.524.702, y recibida como ha sido la presente causa procedente de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en el cual solicita se autorice a la ciudadana Nelly Esperanza Rivera de Mattar, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V- 9.139.866, a ejercer en forma conjunta la guarda y custodia que ejerce sobre el vehiculo identificado con las siguientes características: PLACA: ADN08G, MARCA: CHEVROLET, MODELO: CORSA 1.6 AUT, AÑO: 2002; COLOR: ROJO, SERIAL DE CARROCERÍA: 8Z1SC51682V300428, SERIAL DEL MOTOR: 82V300428, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR, este Tribunal pasa a decidir en los términos siguientes:

Revisada las actuaciones que conforman la presente causa se evidencia que a los folios veinticuatro (24) al veintiséis (26) corre inserta decisión de fecha 28 de Septiembre de 2004, en virtud de la cual s estableció lo siguiente:

“Visto escrito presentado por el Ciudadano: RAFAEL ENRIQUE SILVA AGUILAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N°.:.5.524.702, y recibida como ha sido la presente causa procedente de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en virtud del cual opina que no procede la entrega del vehículo identificado con las siguientes características: PLACA: ADN08G, MARCA: CHEVROLET, MODELO: CORSA 1.6 AUT, AÑO: 2002; COLOR: ROJO, SERIAL DE CARROCERÍA: 8Z1SC51682V300428, SERIAL DEL MOTOR: 82V300428, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR y el cual se encuentra depositado en el Estacionamiento Municipal de Araure, Estado Portuguesa, este Tribunal pasa a decidir en los términos siguientes:

La fase preparatoria tal como lo establece el articulo 280 del Código Orgánico Procesal Penal tiene como objeto la preparación del juicio oral y público mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos que permitan fundar la acusación fiscal y la defensa del imputado. Esta etapa además tiene por objeto el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración, los cuales serán devueltos por el Ministerio Público, cuando no sea imprescindible para la investigación, pudiendo las partes o los terceros interesados acudir ante el Juez a solicitar su devolución.

De las actuaciones que constan en autos se evidencia que la presente causa fue recibida en este Tribunal como consecuencia de la retención del vehículo PLACA: ADN08G, MARCA: CHEVROLET, MODELO: CORSA 1.6 AUT, AÑO: 2002; COLOR: ROJO, SERIAL DE CARROCERÍA: 8Z1SC51682V300428, SERIAL DEL MOTOR: 82V300428, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR, por funcionarios del Comando Regional No. 4, Destacamento No. 41, Tercera Compañía, de la Guardia Nacional, con sede en la Ciudad de Acarigua, Estado Portuguesa.

Ahora bien, revisadas como han sido los documentos que cursan en el expediente EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO, de fecha 25-08-2004, suscrita por los funcionarios expertos: Dtgdo. (GN) JOSÉ BONILLA VARGAS, adscrito Al Comando Regional No. 4, Destacamento No. 41, Tercera Compañía, Acarigua Estado Portuguesa, practicada al vehículo ya citado, inserta al folio 5 y 6 de la causa, la cual arrojo el siguiente dictamen pericial, conclusiones: QUE EL SERIAL DE CARROCERÍA (PLACA VIN) ES FALSO; QUE EL SERAIL DEL MOTOR ES FALSO; QUE EL FACTURY CRD ORDEN ESTA DESINCORPORADO.

De conformidad con lo establecido en el Articulo 788 del Código Civil es poseedor de buena fe quien posee como propietario en fuerza de justo titulo, es decir de un titulo capaz de transferir el dominio aun cuando sea vicioso, con tal que el vicio sea ignorado por el poseedor, por otro lado el articulo 789 del mismo código establece que la buena fe se presume y quien alegue la mala deberá probarla, bastará que la buena fe haya existido para el momento de la adquisición.

De la documentación recabada, se deduce que el Ciudadano: RAFAEL ENRIQUE SILVA AGUILAR, ha ejercido sobre el vehículo solicitado, una posesión continua, pacifica y pública, no equivoca con la intención de tenerlo como propio, tal como lo establece el articulo 772 del Código Civil, aunado a ello, no consta hasta la presente fecha, que otra persona haya alegado o demostrado su propiedad, por lo que a criterio de quien decide, atendiendo las circunstancias y disposiciones legales señaladas y a la Novísima Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de Agosto de 2001 la posesión o detentación del vehículo solicitado corresponde por derecho a la solicitante.

DISPOSITIVA

Con fundamento a lo antes expuesto este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal actuando en funciones de Control N° 2 Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA LA ENTREGA EN GUARDA Y CUSTODIA del vehículo con las siguientes características vehículo: PLACA: ADN08G, MARCA: CHEVROLET, MODELO: CORSA 1.6 AUT, AÑO: 2002; COLOR: ROJO, SERIAL DE CARROCERÍA: 8Z1SC51682V300428, SERIAL DEL MOTOR: 82V300428, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR; al ciudadano: RAFAEL ENRIQUE SILVA AGUILAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N°.: 5.524.702, con la expresa obligación de presentarlo ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público o ante el Tribunal, cada vez que sea requerido, quedándole expresamente prohibida su enajenación, se encuentra depositado en el Estacionamiento Municipal de Araure, Estado Portuguesa. Notifíquese al Solicitante y devuelvanse los Originales de la Documentación inserta a los folios 13 al 16 de la Causa y el Carnet de Circulación y déjese en su lugar copias certificadas de los mismos. Expídase dos Copias Certificadas de la decisión, al solicitante. Asimismo, remítase las actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscal Primera del Ministerio Publico. Y ofíciese lo conducente.”

De dicha decisión se evidencia claramente que el tribunal, luego de dar los motivos de la misma acuerda la entrega en GUARDA Y CUSTODIA el vehículo PLACA: ADN08G, MARCA: CHEVROLET, MODELO: CORSA 1.6 AUT, AÑO: 2002; COLOR: ROJO, SERIAL DE CARROCERÍA: 8Z1SC51682V300428, SERIAL DEL MOTOR: 82V300428, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR; al ciudadano: RAFAEL ENRIQUE SILVA AGUILAR.

Es claro pues que el solicitante la detenta en virtud de la buena fe que quedó acreditada cuando se determinó su derecho de posesión por justo titulo. Ahora bien en este estado es necesario determinar el contenido y alcance de la guarda y custodia de dicho vehiculo.

La guarda y custodia en materia penal, es una figura jurídica en virtud de la cual se otorga a una persona la responsabilidad de guardar y custodiar un bien mueble, por lo que bajo su responsabilidad está cuidar del bien, mantener el bien, trasladarlo ante la autoridad que se lo requiera las veces que sea necesario, entre otras, todo hasta tanto se culmine con la investigación y se determine la titularidad de la propiedad del vehiculo, o en su defecto haya un pronunciamiento judicial acerca del mejor derecho a poseer.

De ello se deduce que dicha guarda debe ser ejercida por el guardador de manera personalísima, ya que el responde en virtud de dicha responsabilidad no sólo ante la autoridad judicial, sino también ante los terceros, por los daños que se puedan ocasionar con el vehiculo objeto de la guarda.

Sin embargo, dicha aseveración no debe entenderse como categórica, ya que circunstancias excepcionales pudiesen dar origen a que se relaje la misma y se pueda extender la guarda y custodia otorgada a una persona, a otra, que en la misma medida y subsidiariamente respondería por las obligaciones que impone la guardia y custodia, ante el tribunal, el Ministerio Público y ante los terceros, por los daños que se le puedan ocasionar.

En el caso que nos ocupa el ciudadano Rafael Enrique Silva Aguilar, señala que las razones por las cuales hace la solicitud de extensión de la guarda y custodia es que presenta mal estado de salud, lo que ha requerido que deba guardar reposo absoluto, siendo necesario que sea la ciudadana Nelly Esperanza Rivera de Mattar, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V- 9.139.866, autorizada para ejercer la guarda y custodia que detenta, de manera tal que pueda circular con dicho vehiculo.

En consecuencia a estas consideraciones y por cuanto a criterio de este juzgador se encuentra plenamente justificada la solicitud presentada, es por lo que se acuerda otorgar a la ciudadana Nelly Esperanza Rivera de Mattar, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V- 9.139.866, en forma conjunta con el ciudadano Rafael Enrique Silva Aguilar, la guarda y custodia sobre el vehiculo PLACA: ADN08G, MARCA: CHEVROLET, MODELO: CORSA 1.6 AUT, AÑO: 2002; COLOR: ROJO, SERIAL DE CARROCERÍA: 8Z1SC51682V300428, SERIAL DEL MOTOR: 82V300428, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR, con la obligación de presentarlo ante el Tribunal o ante la Fiscalía del Ministerio Público cuantas veces sea requerido, así como no podrá sacarlo del país sin la autorización de los órganos competente y previa información al Tribunal y CON PROHIBICIÓN EXPRESA DE REALIZAR CUALQUIER ACTO QUE IMPLIQUE TRASLADO DE PROPIEDAD DEL VEHÍCULO, YA QUE LA ENTREGA AQUI ORDENADA NO ES DECLARATIVA DE DERECHO DE PROPIEDAD DEL BIEN OTORGADO. Todo, sin que ello implique reconocimiento a esta ciudadana de derecho de posesión o de propiedad sobre el vehiculo.

DISPOSITIVA

Con fundamento a lo antes expuesto este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal actuando en funciones de Control N° 2 Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley acuerda otorgar a la ciudadana Nelly Esperanza Rivera de Mattar, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V- 9.139.866, en forma conjunta con el ciudadano Rafael Enrique Silva Aguilar, la guarda y custodia sobre el vehiculo PLACA: ADN08G, MARCA: CHEVROLET, MODELO: CORSA 1.6 AUT, AÑO: 2002; COLOR: ROJO, SERIAL DE CARROCERÍA: 8Z1SC51682V300428, SERIAL DEL MOTOR: 82V300428, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR, con la obligación de presentarlo ante el Tribunal o ante la Fiscalía del Ministerio Público cuantas veces sea requerido, así como no podrá sacarlo del país sin la autorización de los órganos competente y previa información al Tribunal y CON PROHIBICIÓN EXPRESA DE REALIZAR CUALQUIER ACTO QUE IMPLIQUE TRASLADO DE PROPIEDAD DEL VEHÍCULO, YA QUE LA ENTREGA AQUI ORDENADA NO ES DECLARATIVA DE DERECHO DE PROPIEDAD DEL BIEN OTORGADO.

Todo, sin que ello implique reconocimiento a esta ciudadana de derecho de posesión o de propiedad sobre el vehiculo. Notifiquese y ofíciese lo conducente.

El Juez de Control N° 2

Abg. Antulio Ernesto Guilarte Escalona.

El Secretario

Abg. Cesar Zambrano