REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 11 de Agosto de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2004-000344
ASUNTO : PP11-P-2004-000344


Fiscal: Primero auxiliar del Ministerio Público Abog. Luis Rivera.
Imputado: José Gregorio Colmenarez Rodríguez, venezolano, de 41 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V- 9.568.821, domiciliado en la avenida 6, entre calles 6 y 7, casa s/n° Barrio La Manguera, Municipio Agua Blanca del Estado Portuguesa.
Defensora: Pública Abog. Narbis Herrera
Víctima: Daniel Isaac
Audiencia: Oral de verificación de cumplimiento de acuerdo reparatorio
Decisión: Homologación de acuerdo reparatorio.

Realizada audiencia oral en virtud del cumplimiento del tiempo durante el cual se suspendió el proceso como consecuencia del acuerdo reparatorio a que llegaron las partes, escuchados los argumentos de las parte y verificado el cumplimiento por parte del imputado José Gregorio Colmenarez Rodríguez, venezolano, de 41 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V- 9.568.821, domiciliado en la avenida 6, entre calles 6 y 7, casa s/n° Barrio La Manguera, Municipio Agua Blanca del Estado Portuguesa, de la única condición impuesta en su oportunidad este tribunal pasa a hacer pronunciamiento de la forma siguiente:

En fecha 28 de Marzo de 2005 este juzgador decisión en virtud de la cual toma la siguiente determinación:

“Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Control No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Homologa el acuerdo reparatorio al que llegaron las partes y suspende el proceso por el lapso de dos meses, tiempo durante el cual el imputado José Gregorio Colmenarez Rodríguez, venezolano, de 41 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V- 9.568.821, domiciliado en la avenida 6, entre calles 6 y 7, casa s/n° Barrio La Manguera, Municipio Agua Blanca del Estado Portuguesa, debe cancelar a la víctima la cantidad de doscientos cincuenta mil bolívares, hasta completar la cantidad de Quinientos mil bolívares.”

Así mismo corre inserto al folio 146 diligencia suscrita por el representante de la víctima ciudadano Eusebio de la Asunción Mendoza, titular de la cédula de identidad N° 5.948.349, en la que señala: "Manifiesto ante este Tribunal que recibí la cantidad de quinientos mil (500.000) Bolívares, depositados en mi cuenta Nº 01080201000200147866, como cumplimiento del acuerdo reparatorio suscrito en la presente causa. Así mismo me doy por notificado de la Audiencia Oral fijada para el día 29/07/2005, a las 10:00 de la mañana ".

Así mismo consta en acta, manifestación de la madre de la víctima en la que manifiesta que efectivamente recibieron la cantidad de dinero a que se comprometió el imputado.


Asimismo, el artículo 318 del mismo Código establece: “El sobreseimiento cuando:

3°: “La acción penal se ha extinguido …”.

En consecuencia, el artículo 48 del citado Código establece: “Son causas de extinción de la acción penal:

6°: “El cumplimiento de los acuerdos reparatorios”.

Al revisar las actuaciones que conforman la presente causa se observa que el imputado cumplió, con la condición que le impuso el Tribunal, en consecuencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal debe declarar el Sobreseimiento de la causa que se le sigue al prenombrado imputado por haberse extinguido la acción penal, tal como se pronunció en la respectiva audiencia.


DISPOSITIVA

Por los motivos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA que se le sigue al ciudadano José Gregorio Colmenarez Rodríguez, venezolano, de 41 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V- 9.568.821, domiciliado en la avenida 6, entre calles 6 y 7, casa s/n° Barrio La Manguera, Municipio Agua Blanca del Estado Portuguesa, por haberse extinguido la acción penal, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 48 ordinal 6° en relación con el artículo 318 ordinal 3° todos del Código Orgánico Procesal Penal.

El Juez de Control N° 2

Abg. Antulio Ernesto Guilarte Escalona

El Secretario,

Abg. Cesar Zambrano