REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 12 de Agosto de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2005-009712
ASUNTO : PP11-P-2005-009712
Por recibido y visto como ha sido el escrito presentado por el Fiscal Primero Auxiliar del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Portuguesa, Abg. LUIS ENRIQUE RIVERA CLEER, en el cual solicita sea decretada medida cautelar sustitutiva, prevista en el artículo 256 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, a los imputados: MARIO JAVIER BERMUDEZ PEREZ, quien es nacionalidad Venezolana, natural de Acarigua, Estado Portuguesa, nacido el 14-05-83, de 22 años, soltero, de profesión u oficio indefinida, residenciado en la Avenida 2, calle N° 07, Barrio La Batalla, Acarigua, Estado Portuguesa, hijo de Mario Bermudez (V) y María del Cristo Pérez (V), titular de la Cédula de Identidad N° V-15.867.989 y LUIS ALFREDO FIGUEROA, Venezolano, natural de Acarigua Estado Portuguesa, de 19 años de edad, soltero, de profesión u oficio indefinida, hijo de Raúl Figueroa (V) y Florencia del Carmen León (V), residenciado en la calle 2, N° 8, Barrio La Batalla, Acarigua Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° V-20.391.993, a quienes se les sigue investigación por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal ordinal 6, se convocó a la audiencia oral, la cual se verifica en esta misma fecha, procediéndose a fundamentar la decisión tomada, en la forma siguiente:
En el acto de la audiencia el Fiscal Primero del Ministerio Público, Abg. MOISES RAUL CORDERO MENDEZ, hizo una relación clara y detallada como se originaron los hechos, señalando las circunstancias de tiempo, lugar y modo.- Solicitando así mismo que se le tome la declaración informativa a los imputados de acuerdo a lo establecido con el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal y les sea acordada Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a ambos imputados, prevista en artículo 256 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
Luego los imputados, impuestos del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución Nacional y de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal manifestaron de forma clara e individual NO querer rendir declaración.
Por su parte la defensa rechazó y negó la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, por no existir elementos que determinen la culpabilidad de sus defendidos, y por cuanto la victima no se encontraba en la sala y sus defendidos fueron aprendidos sin testigos, solicitó la Libertad Plena de los imputados o en su defecto la medida solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público.-
Después de haber oído las exposiciones de las partes y revisadas las actas que conforman la presente causa consignadas oportunamente por la Fiscalía del Ministerio Público, esta Juzgadora observa que en autos se encuentran los siguientes elementos de convicción:
• Acta Policial de fecha 09 de Agosto de 2005, suscrita por el Agente JOSE RAFAEL BERRIOS, adscrito a la Comisaría General JOSE ANTONIO PAEZ.-
• Acta de denuncia de fecha 09 de Agosto de 2005, suscrita por el ciudadano DAVID RAMON PRADA CAMACHO, titular de la cédula de Identidad N° V-4.926.628.
• Experticia de Reconocimiento técnico, practicado a un alicate de presión marca visegrif, y a una viga de metal marca IPM de 12 metros.-
• Experticia de Reconocimiento Real, practicado a un alicate de presión marca visegrif, y a una viga de metal marca IPM de 12 metros..
• Inspección practicada en el sitio donde ocurrieron los hechos, Un deposito sin nombre ubicado en la Avenida 34 con Avenida Circunvalación Sur, frente al Ambulatorio denominado Adarigua.-
Todo lo anterior da al convencimiento de esta juez que efectivamente fue cometido un hecho punible cuya acción no se encuentra prescrita y al que la Ley le otorga privación de libertad como pena, constituido por el delito de HURTO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal ordinal 6, configurándose de esta manera el primer elemento establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para imponer la privación de libertad.
Posteriormente es menester determinar el segundo elemento del ya citado artículo 250 esto es fundados elementos de convicción para estimar si los imputados han sido autores o participes en los hechos, y en este sentido considera quien juzga que estos elementos están acreditados cuando se evidencia que efectivamente los ciudadanos imputados cometieron los hechos delictivos, lo cual se demuestra del Acta Policial suscrita por el funcionario JOSE RAFAEL BERRIOS, donde señala que a las cuatro (4:00 p.m) de la tarde ….a la altura de un deposito que se encuentra frente del ambulatorio Adarigua, escucharon un ruido fuerte el cual provenía del mismo galpón,…. procedieron a introducirse….observando a dos sujetos levantando una viga de metal…. al notar la presencia policial, mostraron una actitud nerviosa, ……en la inspección personal a uno de ellos se le encontró un alicate de presión, ….que se presentó el ciudadano DAVID RAMON PRADA CAMACHO, encargado de seguridad del galpón y no sabia quienes era esos sujetos…y respondió que la viga estaba era en el techo y que ellos se la estaban robando.- Concatenado con el Acta de denuncia del ciudadano DAVID RAMON PRADA CAMACHO, donde entre otras cosas señala que uno de ellos cargaban una de las vigas del deposito y el otro un alicate de presión.- Así como la experticia respectivas de los objetos decomisados.- Lo cual no deja dudas acerca de la participación de los imputados en los hechos.-
Por último acreditado lo anterior debemos determinar si se encuentra acreditado peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad. Al efecto considera este juzgador que se configura en el caso que nos ocupa el peligro de fuga dado lo incipiente de la investigación. Por lo cual ha de considerarse configurado el último elemento establecido en el artículo 250 de Código Orgánico Procesal Penal.
Luego acreditados todos los elementos anteriores, lo procedente ha de ser declarar con lugar la solicitud Fiscal e imponer medidas cautelares a los imputados:
Imponiéndosele a los imputados las siguientes:
• La prevista en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación de presentarse ante la sede de este tribunal cada 15 días.
DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Control No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Comparte lo precalificado por el Fiscal del Ministerio Publico, en relación al ilícito penal de HURTO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 6º del Código Penal.-
SEGUNDO: Se declara con lugar la solicitud Fiscal y se impone medidas cautelares a los imputados Mario Javier Bermudez Pérez y Luís Alfredo Figueroa consistente en la obligación de presentarse ante la sede de este Tribunal cada 15 días.- con lugar la solicitud Fiscal e impone medidas cautelares a los ciudadanos MARIO JAVIER BERMUDEZ PEREZ, quien es nacionalidad Venezolana, natural de Acarigua, Estado Portuguesa, nacido el 14-05-83, de 22 años, soltero, de profesión u oficio indefinida, residenciado en la Avenida 2, calle N° 07, Barrio La Batalla, Acarigua, Estado Portuguesa, hijo de Mario Bermudez (V) y María del Cristo Pérez (V), titular de la Cédula de Identidad N° V-15.867.989 y LUIS ALFREDO FIGUEROA, Venezolano, natural de Acarigua Estado Portuguesa, de 19 años de edad, soltero, de profesión u oficio indefinida, hijo de Raúl Figueroa (V) y Florencia del Carmen León (V), residenciado en la calle 2, N° 8, Barrio La Batalla, Acarigua Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° V-20.391.993, consistente en la obligación de presentarse ante la sede de este tribunal cada 15 días, hasta tanto se verifique la audiencia preliminar.
Continúese la investigación por la vía ordinaria, a solicitud Fiscal.
Líbrese lo conducente.
Remítase a la Fiscalía una vez vencidos los lapsos de ley.
La Juez de Control N° 2 (suplente)
ABG. Jenny Mercedes González Franquis
El Secretario
ABG. Cesar Zambrano