REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 14 de Agosto de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2005-009761
ASUNTO : PP11-P-2005-009761
Por recibido y visto como ha sido el escrito presentado por el Fiscal Primero del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Portuguesa, Abg. MOISES RAUL CORDERO MENDEZ, en el cual solicita sea decretada PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del ciudadano LUILLI JOSE PALACIO MORALES, Venezolano, nacido el día 19/01/1.987, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.872.687, soltero, residenciado en la vereda 39, casa N° 05, de Baraure 04, Municipio Araure, Estado Portuguesa; toda vez que están llenos los requisitos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar en presencia de los delitos de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 Tercer aparte del Código Penal, y el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DILINQUIR, prevista y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente, cometido en perjuicio de los ciudadanos INES RAMON CARBAJAL; JESUS ISIDRO TORRES VARGAS y LENNIS DEL CARMEN LAMEDA MARTINEZ.- Se convocó a la audiencia oral, la cual se verifica en esta misma fecha, procediéndose a fundamentar la decisión tomada, en la forma siguiente:
En el acto de la audiencia el Fiscal del Ministerio Público, Abg. MOISES CORDERO, hizo una relación clara y detallada como se originaron los hechos, señalando las circunstancias de tiempo, lugar y modo.- Solicitando así mismo que se le tome la declaración informativa al imputado de acuerdo a lo establecido con el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, así como y se le decrete medida de Privación Preventiva Judicial de Libertad de acuerdo a lo establecido en los artículos 250, 251 ordinales 1°, 2° y 3°, artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Luego el imputado, impuesto del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución Nacional y de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal manifestó de forma clara e individual SI querer rendir declaración. Mediante el cual lo hizo de la siguiente forma: “….Bueno yo me dirigía hacia al Terminal a pedirle plata a mi papá porque el trabaja en el Terminal, me dio la plata para plastificar el Carné para el INCE, cuando me dirigía hacía el centro..me encontré al joven JOSE DANIEL, el apellido no me acuerdo, el me dijo que lo acompañara hacía Araure, que iba para casa de su tía, en cuando nos montamos en la buseta, cuando íbamos camino hacía el puente de capuchino, el se levanta y le dice al conductor que se quedara quieto que era un asalto y luego dice que mi persona iba a pasar a recoger las pertenencias de los pasajeros, como no le acate a la voz que me dijo, el me dijo que si no me paraba me iba a dar un tiro porque tenía que ayudarlo a asaltar la buseta, ahí fue cuando él le dijo al señor que se detuviera por la vía a capuchino, para bajarlo del transporte y me dice que corra junto con él, fue cuando los funcionarios de la Comisaría de Juan Guillermo Arribaren nos detuvieron….”.- Se le cedió el derecho al Fiscal del Ministerio Público y a la defensa a fin de que ejercieran el derecho de preguntar, la cual no hicieron uso de ella.-
Por su parte la defensa solicitó una Medida Cautelar menos gravosa, alegando el Principio de Presunción de Inocencia.-
Después de haber oído las exposiciones de las partes y revisadas las actas que conforman la presente causa consignadas oportunamente por la Fiscalía del Ministerio Público, esta Juzgadora observa que en autos se encuentran los siguientes elementos de convicción:
• Acta Policial de fecha 12 de Agosto de 2005, suscrita por el Agente (PEP) GARCIA GUSTAVO, adscrito a la Brigada Ciclística adscrito a la Comisaría Araure.-
• Acta de denuncia de fecha 12 de Agosto de 2005, suscrita por el ciudadano INES RAMON CARBAJAL, titular de la cédula de Identidad N° V-9.560.197.
• Acta de denuncia de fecha 12 de Agosto de 2005, suscrita por el ciudadano JESUS ISIDRO TORRES VARGAS, titular de la cédula de Identidad N° V-16.752.566.
• Acta de denuncia de fecha 12 de Agosto de 2005, suscrita por el ciudadano LENNIS DEL CARMEN LAMEDA MARTINEZ, titular de la cédula de Identidad N° V-12.965.849.
• Experticia de Regulación Real, practicado a un una pieza tipo Koala, un accesorio de los comúnmente denominado cartera, de uso masculino, Una franela manga corta, talla L/G, siendo justipreciado en SESENTA MIL BOLIVARES.-
• Experticia practicada a UN ARMA DE FUEGO Y UN (01) CARTUCHO CALIBRE 44.-
Ahora bien, a la solicitud del fiscal del Ministerio Publico, le corresponde a esta juzgadora de conformidad con el primer aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal establecer si concurren en el caso de autos los supuestos necesarios para imponer la privación judicial solicitada. Al efecto se pasan a determinar cada uno detalladamente.
El primer elemento a determinar es si existe un hecho punible que merezca pana privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
En este sentido considera este juzgador que dicho elemento se encuentra plenamente demostrado con el Acta policial suscrita por el funcionario AGENTE GARCIA GUSTAVO, donde deja entre otras cosas lo siguiente:
“……Que el día hoy 12/08/05, cuando se encontraba en labores de patrullaje, por el sector Barrio Capuchino, ….observamos que la entrada de ese barrio, se detiene una unidad de buseta que labora en el transporte publico, y del mismo se bajan dos ciudadanos que emprenden veloz huida, y uno de ellos cargaba en una de las manos un objeto que parecía un arma de fuego,, y en ese mismo momento un ciudadano que va pasando a bordo de un vehículo informa que los sujetos que salieron corriendo, le había cometido un robo a la unidad de transporte colectivo, ……los pasajeros de la misma nos corroboraron que efectivamente eran objeto de un robo a mana armada, por parte de los dos sujetos que se bajaron de la respectiva unidad, ……logrando detenerlo, cuando pretendían introducirse a uno de los cuartos de una residencia, ….y ese mismo momento llegan al lugar el chofer de la unidad de transporte colectivo….así como varios pasajeros que fueron despojados de sus pertenencias y nos informa que efectivamente los dos sujetos detenidos son los que habían cometido el robo a mano armada, …..al ciudadano PALACIO MORALES LUILLI,….se le incauto un bolso tipo Koala, de color azul oscuro con negro, que en su interior contenía una cartera de tela….contenía en su interior documentos personales a nombre de JESUS ISIDRO TORRES ……-
La cual concatenada con las Actas de Entrevista de los ciudadanos INES RAMON CARBAJAL, JESUS ISIDRO TORRES VARGAS y LENNIS DEL CARMEN LAMEDA MARTINEZ, quien entre otra cosas señalaron lo siguiente:
Ciudadano INES RAMON CARBAJAL:
“…..El día 12/08/2005, aproximadamente a las 4:30 horas de la tarde, cuando me encontraba laborando de chofer en una buseta perteneciente a la Línea Unión Altamira….me desplazaba frente al Terminal de pasajeros se suben dos sujetos en la unidad….luego de pasar el semáforo que se encuentra en la esquina el sujeto…..saca un arma de fuego y apunta a los demás pasajeros que se encontraba en la unidad….nos amenaza y diciendo que era un robo…el que lo acompañaba comenzó a quitarle a los pasajeros sus pertenencias…los sujetos salen corriendo de la buseta con un koala, y demas pertenencias que le quitaron a los pasajeros.-
Ciudadano JESUS ISIDRO TORRES VARGAS:
“…..El día viernes…cuando me trasladaba en buseta…..frente al Terminal de pasajeros se suben dos sujetos en la unidad de transporte uno de ellos….se sentó en el primer puesto, luego de pasar el semáforo …el que se sentó en la parte de adelante se levanta y saca un arma de fuego apuntándonos diciendo que era un robo, después le dijo al que se había sentado atrás ….que agarrara las cosas que tenían las personas …..me quitan un koala, que yo tenía en la cintura en donde …tenia mi cartera con documentos personales , una franela color roja..y un celular…luego comienza a quitarle las cosas a los demás pasajeros, cuando estábamos pasando por la segunda entrada del barrio Capuchino….los sujetos salen corriendo de la buseta…en esos momentos logramos ver a unos funcionarios…”
Ciudadana LENNIS DEL CARMEN LAMEDA MANTINEZ:
“….Me encontraba a bordo de una unidad buseta….cuando vamos a la altura del Terminal, se montan dos muchachos y uno se para en la parte de atrás de la buseta y dice que era un atraco, y que le entreguemos todos lo que cargábamos porque sino nos iban a dar un tiro, luego yo le entregue cinco mil bolívares….comienza a quitarnos todo lo que cargábamos los pasajeros de la buseta….
Todas estas declaraciones aunadas con las experticias de Regulación Real, practicado a un una pieza tipo Koala, un accesorio de los comúnmente denominado cartera, de uso masculino, Una franela manga corta, talla L/G, siendo justipreciado en SESENTA MIL BOLIVARES, así como la experticia practicas a un arma de fuego UN ARMA DE FUEGO Y UN (01) CARTUCHO CALIBRE 44.- No deja lugar a dudas que efectivamente se cometió los delitos de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 Tercer aparte del Código Penal, y el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DILINQUIR, prevista y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente.-Corroborando la calificación Fiscal.-
Luego de acreditado esto, es menester determinar el segundo de los elementos aludidos, esto es, los fundados elementos de convicción para determinar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho delictivo.
En este sentido esto queda ampliamente demostrado, dado que los testigos que conforman la investigación han sido contestes en afirmar que efectivamente el sujeto detenido fue la persona que los despojo de sus pertenencias cuando se encontraba en el trasporte colectivo.-
Luego, es necesario determinar el último elemento para que proceda la solicitud Fiscal, consistente en una presunción razonable de peligra de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de la investigación.
Al efecto considera este juzgador que se configura en el caso que nos ocupa la presunción establecida en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Organito Procesal Penal referida a que se presume el peligro de fuga en los casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término mayor sea igual o superior a diez años, en este sentido al estudiar la norma establecida de uno de los delitos previsto el artículo 357 ordinal 3° del Código Penal, que prevée el delito de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, se evidencia que el limite máximo previsto en dicha norma es de dieciséis (16) años de presidio.
Por todas estas razones es por que lo procedente en el presente caso ha de ser declarar con lugar la solicitud Fiscal y ordenar en consecuencia la aprehensión inmediata del ciudadano LUILLI JOSE PALACIO MORALES, Venezolano, nacido el día 19/01/1.987, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.872.687, soltero, residenciado en la vereda 39, casa N° 05, de Baraure 04, Municipio Araure, Estado Portuguesa, quien se encuentra asistido por la defensora Publica Abog. LILA TORREALBA.-
DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Control No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ordena la PRIVACION DE LIBERTAD del ciudadano LUILLI JOSE PALACIO MORALES, Venezolano, nacido el día 19/01/1.987, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.872.687, soltero, residenciado en la vereda 39, casa N° 05, de Baraure 04, Municipio Araure, Estado Portuguesa, quien se encuentra asistido por el defensor Abog. Narciso Gutiérrez, y a quien se le seguira la investigación por la presunta comisión de los delitos de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 Tercer aparte del Código Penal, y el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DILINQUIR, prevista y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente, cometido en perjuicio de los ciudadanos INES RAMON CARBAJAL; JESUS ISIDRO TORRES VARGAS y LENNIS DEL CARMEN LAMEDA MARTINEZ; hasta tanto se verifique la audiencia preliminar.- Se ordena el reintegro del imputado a la Comandancia de la Comisaría JUAN GUILLERMO IRIBARREN.-
Librese lo conducente.
Remítase a la Fiscalía una vez vencidos los lapsos de ley.
Juez de Control N° 2
ABG. Jenny Mercedes González Franquis
LA SECRETARIA
ZORAIDA JIMENEZ SOTELDO