REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 15 de Agosto de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2005-009762
ASUNTO : PP11-P-2005-009762


Vista las actas que conforman el presente expediente, así como el escrito interpuesto por la Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público, Abg. ZOILA ROSA FONSECA BUENDIA, en la cual solicita sea decretada la APREHENSION POR FLAGRANCIA, EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, y MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado: LUIS ALBERTO OROZCO PÉREZ, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad 14.772.681, natural de Acarigua , de 26 años de edad, fecha de nacimiento 01-02-1979, estado civil Soltero, de profesión Estudiante, residenciado en Baraure Cuatro Vereda Cuarenta Araure, hijo de Luz Orozco y Noemí Magdaleno, grado de instrucción Técnico Medio en Producción y actualmente cursando segundo semestre de educación especial quien se encuentra asistido en este acto por los Abogados en ejercicio OTONIEL GARCÍA Y MIGUEL LEÓN, de este domicilio ; y a quien el Fiscal del Ministerio Publico, le pre-califico la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPESFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano.-
Se convoca a la audiencia oral la cual se verifica en esta misma fecha, y en donde la Representación Fiscal ratifica sus pedimentos formulados en relación a la Aprehensión por Flagrancia, el procedimiento Ordinario y la medida de privación Judicial Preventiva de Libertad; el imputado debidamente impuesto del precepto constitucional, manifestó si querer declarar, y mediante el cual expuso:
“……Primero en ningún momento nosotros salimos corriendo, venia la camioneta 350 de la Guardia, yo no me percate sinceramente que era la guardia, se pararon y dieron la voz de alto y nos guiaron hasta el vehículo de ellos, para ellos cumplir con su requisa, de ahí se metieron hacia un callejón que queda en el barrio bella vista 1, y salieron con una bolsa blanca, que es lo me están causando sobre eso, y de ahí estábamos cinco personas, mi presencia y cuatro mas, nos indicaron hasta la casa de uno de ellos, que no se cual es la casa por que estaba metido dentro de la camioneta en ese momento, de ahí se movieron otra vez y no se adonde fue, y lo ultimo que fue en mi casa, que fue donde me bajaron y me dijeron que estuviera un momento en el taller detrás de la casa con cinco funcionarios mas, lo único que pude ver es que la casa estaba destrozada, estaba desordenada, y me llevaron otra vez hacia la 350, de ahí al comando y en el comando me dijeron que supuestamente me habían conseguido una cuestión la mayor sustancia que era mía, por que yo me llamo Luís Alberto y el hombre que andaban buscando se llama José Luís y tanto Luís que hay en mi barrio no supe que hacer, solo quedarme callado y llamar a mi abogado. Hasta hoy que estoy aquí. No se que le paso a esos soldados. Es todo…”.- No hubo preguntas por parte de la Representación del Ministerio Público y de parte a la defensa.-

Al cederle la palabra a la defensa esta solicito la nulidad absoluta de las actas realizadas por los órganos de investigación de conformidad con los artículos 191, 192 y sus efectos que es el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no está acreditado quien es el responsable de la droga incautada. Alegó que no están llenos los extremos del artículo 250 del referido Código, y en consecuencia solicitó la Libertad Plena a favor de su defendido y si en el peor de los casos el Tribunal considera que se debe continuar con la investigación se decrete una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad menos onerosa, como pudiera ser la presentación ante el Tribunal en el tiempo que a bien considere a imponer el Tribunal. Consignó en esta audiencia constancia de estudios que determina que en efecto su defendido se encuentra estudiando.-
Después de haber oído las exposiciones de las partes, y revisadas las actas que conforman la presente causa consignadas oportunamente por la Fiscalía del Ministerio Público, este Juzgador observa que se desprenden el siguiente elemento de convicción:
Acta Policial, suscrita por el funcionario Teniente (GN) JUAN CARLOS PUENTES, Oficial adscrito a la Tercera Compañía del destacamento Nro. 41 del Comando Regional N° 04 de la Guardia Nacional de Venezuela, quien entre otras cosas señala:
“…..Viernes 12 de agosto del 2005….aproximadamente las 09:00 horas de la noche, salí de comisión …en compañía de los efectivos: …….con el fin de realizar un patrullaje de Seguridad Urbana en el Barrio Bella Vista I, jurisdicción del Municipio Páez del Estado Portuguesa, al momento de desplazarnos por la avenida 38 de mencionada barriada, en una esquina logramos avistar un grupo de jóvenes quienes al percatarse de nuestra presencia se fueron dispersando, inmediatamente le dimos la voz de alto, y uno de ellos que vestía pantalón blue Jean y franela negra, hizo caso omiso al llamado y por el contrario corrió y se metió a una vivienda con las siguientes características: VIVIENDA DE BLOQUE COLOR VERDE OSCURO, SIGNADA CON EL N° 34-54, seguidamente nos dirigimos a la misma en donde fuimos atendidos por un ciudadano que se identifico como LUZ OROSCO RIVERO, portador de la cédula de identidad N°. 4.608.683…..quien manifestó ser el propietario, a quien se le pregunto por el joven que se había metido corriendo para la vivienda, manifestando ser su hijo, seguidamente nos permitió voluntariamente el acceso a la vivienda, de conformidad con lo establecido en el artículo 210 en su excepción del Código Orgánico Procesal Penal; Cabe destacar que paralelamente en lugar en donde se encontraba reunidos los jóvenes antes mencionados se pudo detectar entre la maleza UNA BOLSA PLASTICA TRANSPARENTE CONTENTIVA DE VEINTE (20) ENVOLTORIOS CONFECCIONADOS EN PAPEL ALUMINIO Y A SU VEZ CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA PASTOSA, DE CONTEXTURA SÓLIDA, COLOR AMARILLENTO PRESUNTAMENTE DROGA.- Para el momento de entrar a la vivienda nos hicimos acompañar por un ciudadano testigo quien se identifica como MASEA GALINDEZ JAIME JESUS….Seguidamente nos dirigimos hasta la ultima habitación del inmueble en donde se encontraba el joven que había salido corriendo quedando identificado como OROSCO PEREZ LUIS ALBERTO….Inmediatamente se comenzaron las labores de la requisa en la referida habitación logrando detectar lo siguiente: EN UN INMUEBLE DE PEINADORA SE LOGRO DETECTAR UN ROLLO DE PAPEL ALUMINIO MARCA ALCASA-FOIL, LA CANTIDAD DE VEINTIDOS (22) TROZOS RECTANGULARES DE PAPEL DE ALUMINIO, UNA HOJILLA DOBLE FILO SIN MARCA, UNA TIJERA PEQUEÑA DE METAL SIN MARCA.- Una vez habiendo conseguido estos objetos, los son utilizados presumiblemente para la confección y preparación de envoltorios de presunta droga, el joven antes identificado que se encontraba en la habitación en presencia de los ciudadanos testigos, efectivos…..voluntariamente y de manera espontánea dijo lo siguiente: “Esta bien les voy a decir donde esta la droga, pero no le digan nada a mi papá, lo que pasa es que tenía dos opciones ponerme a robar o vender droga”…Fue entonces cuando el ciudadano levantó un colchón de una cama individual, y saco de un hueco que tenía el colchón por la parte de abajo, UNA MEDIA COLOR NEGRA Y NOS LA ENTREGO Y EN PRESENCIA DEL CIUDADANO TESTIGO FUE SACADA AL DESCUBIERTO, PUDIENDO CONSTATAR DE QUE SE TRATABA DE UNA BOLSA PLASTICA TRANSPARENTE LA CUAL CONTENIA EN SU INTERIOR DOS TROZOS DE TAMAÑO REGULAR, DE UNA SUSTANCIA PASTOSA, DE CONTEXTURA SÓLIDA, COLOR AMARILLENTO, PRESUNTAMENTE DROGA….Se procedió a identificar las demás personas que se encontraban en el inmueble …….se procedió la detención preventiva del ciudadano OROSCO PEREZ LUIS ALBERTO…..”

Acta de Visita domiciliaria, donde dejan constancia que se constituyó una comisión integrada por….Funcionarios adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento Nro. 41, acompañado del ciudadano MASEA GALINDEZ JAIME, ….quien fue testigo presencial de la visita domiciliaria en el inmueble Ubicado en el Barrio Bella Vista I, Av. 38, casa N° 34-54, Acarigua Estado Portuguesa, conforme a lo establecido en el artículo 210 en su excepción y 248 del Código Orgánico Procesal Penal …..Teniendo el siguiente resultado: “
“….En la ultima habitación del Inmueble el ciudadano OROSCO PEREZ LUIS ALBERTO, ..hijo del propietario, voluntariamente saco de un colchón, específicamente en un hueco del referido colchón, sacó una media color negro, contentiva en su interior de dos Bolsas plásticas transparentes y a su vez contentivo de trozos de tamaño regular de una sustancia sólida pastosa, color amarillento, presuntamente droga, así mismo se detecto en la parte de una peinadora de madera, un rollo de papel aluminio ….(22) trozos rectangulares de papel Aluminio, una hojilla doble filo, una tijera de metal….”.-


Acta de entrevista del ciudadano MASEA GALINDEZ JAIME JESUS, titular de la cédula de identidad N° V-11.076.514, quien entre otras cosas manifestó:
“….El día de hoy siendo aproximadamente las 09:00 horas de la noche, en momentos que me dirigía a mi casa, fui llamado por una comisión de la Guardia Nacional, para que sirviera de testigo a un procedimiento que iban a realizar en una vivienda, en el Barrio Bella Vista I, cuando llegamos a la vivienda se encontraban unos efectivos y me hicieron pasa hasta la última habitación de la casa, en donde se encontraba un señor mayor, que lo conozco porque es vecino del sector…allí los efectivos se encontraban revisando y luego trajeron a su hijo de nombre LUIS OROZCO, y este sacó de un colchón una media para caballero color negro, y se la entrego al efectivo y este saco de la media una bolsa plástica que contenía dos envoltorios de una sustancia dura tipo piedra, color amarillenta, también en la habitación los efectivos consiguieron un rollo de papel de aluminio, veintidós trozos de papel de aluminio, una hojilla y una tijeras, ….A preguntas formulada ¿Diga usted quien consiguió la presunta droga incautada?...El hijo del señor Orozco,…¿Diga Usted, con detalles el lugar exacto de donde este ciudadano saco la presunta droga?...En el último cuarto exactamente en la parte de abajo del colchón en un hueco…¿Diga Usted, si el ciudadano Luís Orozco mencionó en su presencia acerca de la tenencia de la presunta droga?...Dijo que tenía dos opciones ponerse a robar o vender droga para pagar los estudios……-

Acta de prueba Anticipada de droga, la cual fue practicada por el experto Agente EDGAR COLMENARES, Credencial Nº 25774 y titular de la Cédula de Identidad Nº 12.263.033, quien estando debidamente juramentado realizo la experticia de pesaje, arrojando la misma entre otras cosas lo siguiente:
“….experto pone de manifiesto que la sustancia se encuentra en una bolsa de material sintético de color blanco contentivo en su interior de otra bolsa de material sintético que contienen en su interior de veinte (20) envoltorios elaborados en papel aluminio de forma irregular que contienen en su interior una sustancia sólida de color blanco con un peso bruto de once coma once (11,11) gramos y se procedió a realizar nuevamente un pesaje para determinar el peso neto de la sustancia resultando en un peso de siete coma sesenta y seis (7,66) gramos….. Y, en último lugar, el resto de la sustancia decomisada se encuentra en una media confeccionada en telas naturales y sintéticas teñidas de color azul marino y azul claro presentando soluciones de continuidad (hueco) y localizado en su parte interna hay dos (2) bolsas elaborados en material sintético transparente contentivas de una sustancia sólida de color blanco y tienen un peso bruto de cincuenta y ocho coma ochenta y tres (58,83) gramos y se procedió a realizar nuevamente un pesaje para determinar el peso neto de la sustancia resultando en un peso de cincuenta y seis coma setenta y seis (56,76) gramos…”

De los elementos anteriormente trascrito, lleva al convencimiento de esta juzgadora que la incautación de la sustancia ilícita fue realiza, conforme a las previsiones de ley y siguiendo todos los parámetros establecidos en nuestro Código Orgánico Procesal Penal, por lo que debe tener todo el efecto procesal que merece.
Ahora bien, en virtud de la solicitud de nulidad absoluta formulada por la Defensa en el presente caso en relación al acta domiciliaría cursante al folio 08 del expediente, esta Juzgadora por cuanto considera que se encuentra lleno los extremos exigidos en el artículo 210 del código Orgánico Procesal Penal, en su numeral 2, que señala: “Cuando el registro se deba practicar en una morada, establecimiento comercial, en sus dependencias cerradas, o en recinto habitado, se requerirá la orden escrita del Juez….Se exceptúan de lo dispuesto los casos siguientes: ..2° Cuando se trate del imputado a quien se persigue para su aprehensión….”.- En ocasión al acta policial, cursante al folio 05, los funcionarios señalan, que avistaron un grupos de jóvenes quienes al percatarse de su presencia se fueron dispersando, que uno de ellos …hizo caso omiso al llamado y por el contrario corrió y se metió a una vivienda …seguidamente se dirigieron a la misma en donde fue atendido por un ciudadano ….y se le permitió voluntariamente el acceso a la vivienda, de conformidad con lo establecido en el artículo 210 en su excepción del Código Orgánico Penal.- Esta Juzgadora considerarse que dicha visita fue en ocasión a que se estaba persiguiendo al hoy presunto imputado OROZCO PEREZ LUIS ALBERTO, por consiguientes declara sin lugar la solicitud formulada, dándolo el valor probatorio que le corresponde.- Así mismo la defensa señala que en dicha acta domiciliaría aparece que los funcionarios se encontraba acompañado por un solo testigo, ciudadano MASEA GALINDEZ JAIMEZ, y que al final de la hoja se encuentran dos testigos firmando, ahora bien, sin bien es cierto lo manifestado por la defensa, no es menos cierto que el testigo MASEA GALIZ JAIMES, firmo dicha acta, siendo corroborado la presencia del mismo en el acto de la visita; con la entrevista que posteriormente cursa a los autos, dándole credibilidad al Acta de visita domiciliaria.-
Ahora bien hay que determinar que existe acreditado en autos la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita dada la incautación de la droga, primer requisito indispensable para que se imponga la privación de libertad. Que si bien es cierto la Representación del Fiscal del Ministerio Público, solicito la Privativa de Libertad, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, no es menos cierto que esta Juzgado no comparte la pre-calificación Jurídica formulada en virtud de que consta en autos, fundados elementos que encuentra perfectamente en la comisión del delito de DISTRIBUIDOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto igualmente sancionado en el artículo 34 ejusdem.-
Luego al entrar a determinar el segundo de los supuestos contemplados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es si existen elementos de convicción para estimar la participación del imputado en los hechos delictivos se considera que esto se encuentra plenamente acreditado con la mencionada acta de investigación, signada con el N° 059, el acta de visita domiciliaria, acta de entrevista, así como el acta de Prueba Anticipada de Droga, dando como resultado que efectivamente al imputado LUIS ALBERTO OROZCO PEREZ, fue la persona a quien se le decomisó en su habitación, y que el mismo la sacó debajo de un colchón que se encontraba, la presunta droga, y por encontrarse igualmente en la misma varios trozos de papel de aluminio en forma rectangular, una hojilla y una tijera, encuadrando la conducta de preparar los envoltorios para su posterior distribución, evidenciándose que al momento cuando se comienza a perseguir al presunto imputado, el mismo se encontraba con varios jóvenes, y que cerca del lugar se localizó, varios envoltorios de papel de aluminios dentro de una bolsa plástica, que si bien es cierto uno de los elementos para configurarse el delito de DISTRIBUIDOR, es poseer cantidades de dinero, no es menos cierto, que con el solo hecho de tener varios recortes pequeños de papel de aluminio, una hojilla, así como la droga en forma de piedra, que se encontraba envuelta en una media, y el mismo la sacó debajo de un colchón, y dando el peso de la presunta droga decomisada la encontrada en la habitación de Sesenta y cuatro con treinta y dos gramos (64,32 gr) cantidad esta considerable para distribuirla, por consiguiente los hechos narrados, encuadraría perfectamente en el ilícito penal de distribuidor y no el de ocultamiento como lo señalo la Representación Fiscal.- Así mismo al haberse acreditado el decomiso de la sustancias presuntamente droga, y que fue en virtud de la huida del presunto imputado, y que al entrar a su vivienda se le fue decomisada la misma no queda dudas, que la detención fue Flagrante y así se declara.
Así mismo, acreditado lo anterior debemos determinar si se encuentra acreditado peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad. Al efecto considera este juzgador que se configura en el caso que nos ocupa la presunción establecida en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Organito Procesal Penal referida a que se presume el peligro de fuga en los casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término mayor sea igual o superior a diez años, lo cual para el delito de DISTRIBUIDOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Organiza Sobres Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tiene una pena máxima de veinte (20) años, es evidente tal circunstancia. Por lo cual ha de considerarse configurado el último elemento establecido en el artículo 250 de Código Orgánico Procesal Penal.-
DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Control No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA LA PRIVACION DE LIBERTAD del ciudadano LUIS ALBERTO OROZCO PÉREZ, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad 14.772.681, natural de Acarigua , de 26 años de edad, fecha de nacimiento 01-02-1979, estado civil Soltero, de profesión Estudiante, residenciado en Baraure Cuatro Vereda Cuarenta Araure, hijo de Luz Orozco y Noemí Magdaleno, grado de instrucción Técnico Medio en Producción y actualmente cursando segundo semestre de educación especial quien se encuentra asistido en este acto por los Abogados en ejercicio OTONIEL GARCÍA Y MIGUEL LEÓN, de este domicilio y se le seguirá la investigación por la presunta comisión del delito de DISTRIBUIDOR ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPESFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano; hasta tanto se verifique la audiencia preliminar.- Se ordena el reintegro del imputado a la Comandancia de la Comisaría JOSE ANTONIO PAEZ.- Continuase la investigación por la vía ordinaria.

La Juez de Control N° 2. (Suplente).


Abg. Jenny Mercedes González Franquis

El Secretario (a)