REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 15 de Agosto de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2005-009763
ASUNTO : PP11-P-2005-009763
Vista las actas que conforman el presente expediente, así como el escrito interpuesto por la Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público, Abg. ZOILA ROSA FONSECA BUENDIA, en la cual solicita sea decretada la APREHENSION POR FLAGRANCIA, EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, y MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado: CARLOS ALBERTO VARGAS, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-21.560.445, residenciado en el Barrio San Pablo, Calle 05, casa N° 17, del Municipio Araure, Estado Portuguesa, quien se encuentra asistido en este acto por el Defensor Publico ASDRUBAL LEON; y a quien el Fiscal del Ministerio Publico, en su escrito pre-califico la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPESFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano.-
Se convoca a la audiencia oral la cual se verifica en esta misma fecha, y en donde la Representación Fiscal, manifiesta que en atención al resultado arrojado en la Audiencia de pesaje de droga y a la buena fe de la fiscalía solicita el cambio de calificación jurídica por el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de El Estado Venezolano, así mismo solicito se califique la aprehensión por flagrancia conforme a lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 256 del mencionado Código.- El imputado debidamente impuesto del precepto constitucional, manifestó no querer declarar, así como la defensa señaló que está conteste en la solicitud hecha por la representación fiscal, en tal sentido considera pertinente y necesario decretar a favor de su defendido la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad como la presentación periódica.
Después de haber oído las exposiciones de las partes, y revisadas las actas que conforman la presente causa consignadas oportunamente por la Fiscalía del Ministerio Público, este Juzgador observa que se desprenden el siguiente elemento de convicción:
Acta Policial, suscrita por el funcionario CABO/2do (PEP) RODRIGUEZ JOSE, quien entre otras cosas señala:
“…..Siendo aproximadamente las 10:10 horas de la mañana,….me encontraba de patrullaje…por la calle 05, del Barrio San Pablo, frente a la casa Nro. 16-7, cuando avistamos a un ciudadano que iba en una bicicleta cross, quien al notar la presencia policial tomo una actitud nerviosa y trato de darse a la fuga, procedimos a darle la voz de alto y le dimos alcance, al momento de saltar de la bicicleta y tratar de introducirse en una vivienda, estando presente el dueño de la misma, y presenció la revisión policial efectuada al sujeto en cuestión, ….le encontramos en el bolsillo delantero del lado derecho de su pantalón, varios envoltorios en papel de aluminio y papel bond blanco…contentivo en su interior de restos vegetales de presunta droga de la denominada marihuana y de la denominada Crack, para el momento de esta revisión se encontraba presente el dueño de la vivienda en donde se trataba de introducir el sujeto a quien le versión y su presencia como testigo……identificándose como JOSE GREGORIO COLINA BONILLA, ….la droga es descrita de la siguiente manera: tres envoltorios en papel bond blanco…contentivo en su interior de restos vegetales de presunta droga denominada marihuana, dos envoltorios de papel de aluminio contentivo en su interior de restos vegetales de presunta droga denominada marihuana, cinco envoltorios de papel aluminio contentivo de una sustancia de color amarillento de presunta droga denominada crack, y una bicicleta color negro, marca grand master, ring 20, serial 815574, tipo cross,…...-
Acta de versión del ciudadano JOSE GREGORIO COLINA BONILLA, titular de la cédula de identidad N° 10.143.567, quien estando debidamente juramentado manifestó:
“…..Eso fue como a las 10:10 horas de la mañana, del día de hoy, en la entrada de mi casa, cuando un sujeto intento introducirse en mi casa, en ese mismo momento unos funcionarios policiales lo detienen y le realizan una revisión encontrándole varias porciones de droga, ….a preguntas formuladas contesto: ¿Qué le encontró la policía al sujeto?, Bueno cuando estaba revisando uno de los policías le consiguió en el bolsillo del pantalón del lado derecho siete envoltorios de papel aluminio y tres envoltorios de papel blanco….”.-
Acta de prueba Anticipada de droga, la cual fue practicada por el experto Agente EDGAR COLMENARES, Credencial Nº 25774 y titular de la Cédula de Identidad Nº 12.263.033, quien estando debidamente juramentado realizo la experticia de pesaje, arrojando la misma entre otras cosas lo siguiente:
“…..1.-) Se procedió a destapar tres (3) envoltorios elaborados en papel vegetal color blanco con rayas teñidas en color azul, contentiva en su interior de restos vegetales deshidratados con un peso bruto de seis coma ochenta y cinco (6,85) gramos y se procedió a realizar nuevamente un pesaje para determinar el peso neto de la sustancia resultando en un peso de cinco coma setenta (5,70) gramos …... 2) En segundo termino, se procedió a destapar dos (2) envoltorios elaborados en papel aluminio de forma irregular, contentiva en su interior de restos vegetales deshidratados con un peso bruto de cero coma noventa y nueve (0,99) gramos y se procedió a realizar nuevamente un pesaje para determinar el peso neto de la sustancia resultando en un peso de cero coma cincuenta y cuatro (0,54) gramos.- Y, en último lugar, el resto de la sustancia decomisada se encuentra en cinco (5) envoltorios de papel aluminio de forma irregular contentivos en su interior de una sustancia sólida, en cuatro (4) de ellos la misma es de color blanca y en uno de los envoltorios es de color beige, en el envoltorio de color beige se procedió a destaparlo y tiene un peso bruto de cero coma veinte (0,20) gramos y se procedió a realizar nuevamente un pesaje para determinar el peso neto de la sustancia resultando en un peso de cero coma cero ocho (0,08) gramos…. En los envoltorios donde el color de la sustancia en blanca se procedió a destaparlo y tiene un peso bruto de uno coma cero siete (1,07) gramos y se procedió a realizar nuevamente un pesaje para determinar el peso neto de la sustancia resultando en un peso de cero coma treinta y nueve (0,39) gramos…..”
Todo lo anterior da al convencimiento de este juez que efectivamente estamos ante la incautación de una sustancia de ilícita posesión, cuyo tipo está aún por determinar, y cuyo peso hace encuadrar la conducta de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, prevista y sancionada en el artículo 36 de la de la Ley sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano.
Posteriormente es menester determinar el segundo elemento del ya citado artículo 250 esto es fundados elementos de convicción para estimar si el imputado ha sido autor o participe en los hechos, y en este sentido considera quien juzga que estos elementos están acreditados cuando el funcionario Cabo segundo (PEP) Rodríguez José señala que avistó a un ciudadano que iba en una bicicleta cross, quien al notar la presencia policial tomo una actitud nerviosa y trato de darse a la fuga, procedieron a darle la voz de alto y le dieron alcance, que al efectuarle la revisión policial, le encontraron en el bolsillo delantero del lado derecho de su pantalón, varios envoltorios en papel de aluminio y papel bond blanco, contentivo en su interior de restos vegetales de presunta droga de la denominada marihuana y de la denominada Crack.- Aunado a esto se encuentra el Acta de Versión, rendida por el ciudadano JOSE GREGORIO COLINA BONILLA, donde entre otras cosas señaló que cuando un sujeto intento introducirse en su casa, en ese mismo momento unos funcionarios policiales lo detienen y le realizan una revisión encontrándole varias porciones de droga.-
Por último acreditado lo anterior debemos determinar si se encuentra acreditado peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, considerando este juzgador que se configura el peligro en la obstaculización en la búsqueda de la verdad dado que la investigación se encuentra poco sustanciada y los ciudadanos podrían evadir el proceso sustrayéndose completamente de él.
Todo lo cual hace procedente que estando acreditados los supuestos que autorizan la privación de libertad, se decrete las medidas cautelares, previstas en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la representación Fiscal, en la audiencia de presentación y en la cual se adhirió la defensa.- En consecuencia el imputado CARLOS ALBERTO VARGAS, titular de la cédula de identidad N° V-21.560.445, tiene la obligación de presentarse ante la sede de este Tribunal cada 08 días.-
Ahora bien, en relación a la que se califique la aprehensión por flagrancia conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal por cuanto considera que se encuentra llenos los extremos exigidos por el legislador, en virtud de que el imputado CARLOS ALBERTO VARGAS, fue aprendido decomisándole la presunta droga, es menester de esta Juzgadora la calificación de Flagrancia.-
DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Control No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley impone al imputado CARLOS ALBERTO VARGAS, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-21.560.445, residenciado en el Barrio San Pablo, Calle 05, casa N° 17, del Municipio Araure, Estado Portuguesa, quien se encuentra asistido por el Defensor Publico ASDRUBAL LEON; MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, prevista y sancionada en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, con la obligación de presentarse ante la sede de este Tribunal cada Ocho (08) días y se le seguirá la investigación por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPESFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano.- Remítase a Fiscalía una vez vencidos los plazos de ley. Continuase la investigación por la vía ordinaria.
La Juez de Control N° 2 (suplente)
Abg. Jenny Mercedes González Franquis
La Secretaria (o)
Abg. Liseth Guevara
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 15 de Agosto de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2005-009763
ASUNTO : PP11-P-2005-009763
Vista las actas que conforman el presente expediente, así como el escrito interpuesto por la Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público, Abg. ZOILA ROSA FONSECA BUENDIA, en la cual solicita sea decretada la APREHENSION POR FLAGRANCIA, EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, y MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado: CARLOS ALBERTO VARGAS, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-21.560.445, residenciado en el Barrio San Pablo, Calle 05, casa N° 17, del Municipio Araure, Estado Portuguesa, quien se encuentra asistido en este acto por el Defensor Publico ASDRUBAL LEON; y a quien el Fiscal del Ministerio Publico, en su escrito pre-califico la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPESFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano.-
Se convoca a la audiencia oral la cual se verifica en esta misma fecha, y en donde la Representación Fiscal, manifiesta que en atención al resultado arrojado en la Audiencia de pesaje de droga y a la buena fe de la fiscalía solicita el cambio de calificación jurídica por el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de El Estado Venezolano, así mismo solicito se califique la aprehensión por flagrancia conforme a lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 256 del mencionado Código.- El imputado debidamente impuesto del precepto constitucional, manifestó no querer declarar, así como la defensa señaló que está conteste en la solicitud hecha por la representación fiscal, en tal sentido considera pertinente y necesario decretar a favor de su defendido la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad como la presentación periódica.
Después de haber oído las exposiciones de las partes, y revisadas las actas que conforman la presente causa consignadas oportunamente por la Fiscalía del Ministerio Público, este Juzgador observa que se desprenden el siguiente elemento de convicción:
Acta Policial, suscrita por el funcionario CABO/2do (PEP) RODRIGUEZ JOSE, quien entre otras cosas señala:
“…..Siendo aproximadamente las 10:10 horas de la mañana,….me encontraba de patrullaje…por la calle 05, del Barrio San Pablo, frente a la casa Nro. 16-7, cuando avistamos a un ciudadano que iba en una bicicleta cross, quien al notar la presencia policial tomo una actitud nerviosa y trato de darse a la fuga, procedimos a darle la voz de alto y le dimos alcance, al momento de saltar de la bicicleta y tratar de introducirse en una vivienda, estando presente el dueño de la misma, y presenció la revisión policial efectuada al sujeto en cuestión, ….le encontramos en el bolsillo delantero del lado derecho de su pantalón, varios envoltorios en papel de aluminio y papel bond blanco…contentivo en su interior de restos vegetales de presunta droga de la denominada marihuana y de la denominada Crack, para el momento de esta revisión se encontraba presente el dueño de la vivienda en donde se trataba de introducir el sujeto a quien le versión y su presencia como testigo……identificándose como JOSE GREGORIO COLINA BONILLA, ….la droga es descrita de la siguiente manera: tres envoltorios en papel bond blanco…contentivo en su interior de restos vegetales de presunta droga denominada marihuana, dos envoltorios de papel de aluminio contentivo en su interior de restos vegetales de presunta droga denominada marihuana, cinco envoltorios de papel aluminio contentivo de una sustancia de color amarillento de presunta droga denominada crack, y una bicicleta color negro, marca grand master, ring 20, serial 815574, tipo cross,…...-
Acta de versión del ciudadano JOSE GREGORIO COLINA BONILLA, titular de la cédula de identidad N° 10.143.567, quien estando debidamente juramentado manifestó:
“…..Eso fue como a las 10:10 horas de la mañana, del día de hoy, en la entrada de mi casa, cuando un sujeto intento introducirse en mi casa, en ese mismo momento unos funcionarios policiales lo detienen y le realizan una revisión encontrándole varias porciones de droga, ….a preguntas formuladas contesto: ¿Qué le encontró la policía al sujeto?, Bueno cuando estaba revisando uno de los policías le consiguió en el bolsillo del pantalón del lado derecho siete envoltorios de papel aluminio y tres envoltorios de papel blanco….”.-
Acta de prueba Anticipada de droga, la cual fue practicada por el experto Agente EDGAR COLMENARES, Credencial Nº 25774 y titular de la Cédula de Identidad Nº 12.263.033, quien estando debidamente juramentado realizo la experticia de pesaje, arrojando la misma entre otras cosas lo siguiente:
“…..1.-) Se procedió a destapar tres (3) envoltorios elaborados en papel vegetal color blanco con rayas teñidas en color azul, contentiva en su interior de restos vegetales deshidratados con un peso bruto de seis coma ochenta y cinco (6,85) gramos y se procedió a realizar nuevamente un pesaje para determinar el peso neto de la sustancia resultando en un peso de cinco coma setenta (5,70) gramos …... 2) En segundo termino, se procedió a destapar dos (2) envoltorios elaborados en papel aluminio de forma irregular, contentiva en su interior de restos vegetales deshidratados con un peso bruto de cero coma noventa y nueve (0,99) gramos y se procedió a realizar nuevamente un pesaje para determinar el peso neto de la sustancia resultando en un peso de cero coma cincuenta y cuatro (0,54) gramos.- Y, en último lugar, el resto de la sustancia decomisada se encuentra en cinco (5) envoltorios de papel aluminio de forma irregular contentivos en su interior de una sustancia sólida, en cuatro (4) de ellos la misma es de color blanca y en uno de los envoltorios es de color beige, en el envoltorio de color beige se procedió a destaparlo y tiene un peso bruto de cero coma veinte (0,20) gramos y se procedió a realizar nuevamente un pesaje para determinar el peso neto de la sustancia resultando en un peso de cero coma cero ocho (0,08) gramos…. En los envoltorios donde el color de la sustancia en blanca se procedió a destaparlo y tiene un peso bruto de uno coma cero siete (1,07) gramos y se procedió a realizar nuevamente un pesaje para determinar el peso neto de la sustancia resultando en un peso de cero coma treinta y nueve (0,39) gramos…..”
Todo lo anterior da al convencimiento de este juez que efectivamente estamos ante la incautación de una sustancia de ilícita posesión, cuyo tipo está aún por determinar, y cuyo peso hace encuadrar la conducta de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, prevista y sancionada en el artículo 36 de la de la Ley sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano.
Posteriormente es menester determinar el segundo elemento del ya citado artículo 250 esto es fundados elementos de convicción para estimar si el imputado ha sido autor o participe en los hechos, y en este sentido considera quien juzga que estos elementos están acreditados cuando el funcionario Cabo segundo (PEP) Rodríguez José señala que avistó a un ciudadano que iba en una bicicleta cross, quien al notar la presencia policial tomo una actitud nerviosa y trato de darse a la fuga, procedieron a darle la voz de alto y le dieron alcance, que al efectuarle la revisión policial, le encontraron en el bolsillo delantero del lado derecho de su pantalón, varios envoltorios en papel de aluminio y papel bond blanco, contentivo en su interior de restos vegetales de presunta droga de la denominada marihuana y de la denominada Crack.- Aunado a esto se encuentra el Acta de Versión, rendida por el ciudadano JOSE GREGORIO COLINA BONILLA, donde entre otras cosas señaló que cuando un sujeto intento introducirse en su casa, en ese mismo momento unos funcionarios policiales lo detienen y le realizan una revisión encontrándole varias porciones de droga.-
Por último acreditado lo anterior debemos determinar si se encuentra acreditado peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, considerando este juzgador que se configura el peligro en la obstaculización en la búsqueda de la verdad dado que la investigación se encuentra poco sustanciada y los ciudadanos podrían evadir el proceso sustrayéndose completamente de él.
Todo lo cual hace procedente que estando acreditados los supuestos que autorizan la privación de libertad, se decrete las medidas cautelares, previstas en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la representación Fiscal, en la audiencia de presentación y en la cual se adhirió la defensa.- En consecuencia el imputado CARLOS ALBERTO VARGAS, titular de la cédula de identidad N° V-21.560.445, tiene la obligación de presentarse ante la sede de este Tribunal cada 08 días.-
Ahora bien, en relación a la que se califique la aprehensión por flagrancia conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal por cuanto considera que se encuentra llenos los extremos exigidos por el legislador, en virtud de que el imputado CARLOS ALBERTO VARGAS, fue aprendido decomisándole la presunta droga, es menester de esta Juzgadora la calificación de Flagrancia.-
DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Control No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley impone al imputado CARLOS ALBERTO VARGAS, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-21.560.445, residenciado en el Barrio San Pablo, Calle 05, casa N° 17, del Municipio Araure, Estado Portuguesa, quien se encuentra asistido por el Defensor Publico ASDRUBAL LEON; MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, prevista y sancionada en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, con la obligación de presentarse ante la sede de este Tribunal cada Ocho (08) días y se le seguirá la investigación por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPESFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano.- Remítase a Fiscalía una vez vencidos los plazos de ley. Continuase la investigación por la vía ordinaria.
La Juez de Control N° 2 (suplente)
Abg. Jenny Mercedes González Franquis
La Secretaria (o)
Abg. Liseth Guevara