REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 15 de Agosto de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2005-009764
ASUNTO : PP11-P-2005-009764


Vista las actas que conforman el presente expediente, así como el escrito interpuesto por la Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público, Abg. ZOILA ROSA FONSECA BUENDIA, en la cual solicita sea decretada la APREHENSION POR FLAGRANCIA, EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, y MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado: LUIS EDUARDO MENDOZA, Venezolano, de 29 años de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-14.980.946, residenciado en el Barrio San Pablo, Callejón 02, casa N° 05, del Municipio Araure, Estado Portuguesa, quien se encuentra asistido en este acto por el Abogado Luís Felipe Figueira, abogado en ejercicio y de este domicilio ; y a quien el Fiscal del Ministerio Publico, le pre-califico la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPESFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano.-
Se convoca a la audiencia oral la cual se verifica en esta misma fecha, y en donde la Representación Fiscal ratifica sus pedimentos formulados en relación a la Aprehensión por Flagrancia, el procedimiento Ordinario y la medida de privación Judicial Preventiva de Libertad; el imputado debidamente impuesto del precepto constitucional, manifestó no querer declarar, así como la defensa manifestó en dicho acto que según información suministrada por su defendido los hechos que constan en el acta policial son totalmente falsos. Y solicitó a favor de su defendido la libertad plena y si en el caso de que el Tribunal no considere la libertad plena, se le decrete una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad.
Después de haber oído las exposiciones de las partes, y revisadas las actas que conforman la presente causa consignadas oportunamente por la Fiscalía del Ministerio Público, este Juzgador observa que se desprenden el siguiente elemento de convicción:
Acta Policial, suscrita por el funcionario CABO/1ro (PEP) LOPEZ GUILLERMO, quien entre otras cosas señala:
“…..El día de hoy viernes 12 de agosto….siendo aproximadamente las 08:30 horas de la noche, cuando me encontraba en labores de patrullaje,….. por los sectores de Araure, específicamente por el Barrio San Pablo de Araure, cuando nos desplazábamos por el callejos dos, sector las escaleras de la zona alta del Barrio San pablo, logramos visualizar a un ciudadano que al observar la presencia policial, intenta darse a la fuga, dándole la voz de alto, pero este ciudadano hace caso omiso a nuestra petición, en ese momento tira al suelo un bolso tamaño pequeño que cargaba, pero justo en ese momento logramos darle captura, y en el momento que estamos efectuando la revisión del bolso de color negro con begis, …en su interior contenía una bolsa de plástico de color azul, con hojas blanca rayadas de cuaderno, y varios envoltorios de papel color blanco contentivo en su interior de restos vegetales presuntamente droga, denominada marihuana, y a su vez se localizó otra bolsa de plástico de color amarillo, la cual en su interior contenía gran cantidad de restos vegetales compactados de presunta droga de la denominada marihuana, procedemos a solicitarle al ciudadano la identificación y dijo ser y llamarse LUIS EDUARDO MENDOZA, ….procediendo trasladarlo hasta la sede de la Comisaría de Araure, donde en presencia del ciudadano retenido se le realizo en conteo de la Droga, donde se pudo constatar que en el interior de la bolsa color azul, se encontraban 98 envoltorios de papel ….en su interior contenía restos vegetales de presunta droga de la denominada marihuana, una bolsa plástica de color amarillo.…contentivo en su interior de una panela compacta de pequeño tamaño de restos vegetales de presunta droga marihuana,….cuatro hojas de papel blanco con rayas …..-

Acta de prueba Anticipada de droga, la cual fue practicada por el experto Agente EDGAR COLMENARES, Credencial Nº 25774 y titular de la Cédula de Identidad Nº 12.263.033, quien estando debidamente juramentado realizo la experticia de pesaje, arrojando la misma entre otras cosas lo siguiente:
“….La sustancia incautada la cual se encuentra en una bolsa elaborada en material sintética de color azul, contentiva en su interior de noventa y ocho (98) envoltorios elaborados en papel vegetal blanco con rayas de color gris que contiene en su interior restos vegetales deshidratados con un peso bruto de ciento seis coma sesenta y seis (106,66) gramos y se procedió a realizar nuevamente un pesaje para determinar el peso neto de la sustancia resultando en un peso de setenta y siete coma diecisiete (77,17) gramos, así mismo la sustancia decomisada se encuentra en una bolsa de material sintético de color amarillo contentivos en su interior de restos vegetales deshidratados y tiene un peso bruto de sesenta y un coma noventa y nueve (61,99) gramos y se procedió a realizar nuevamente un pesaje para determinar el peso neto de la sustancia resultando en un peso de sesenta coma cero dos (60,02) gramos.-

Todo ello lleva al convencimiento de este juzgador que la incautación de la sustancia ilícita fue realiza, conforme a las previsiones de ley y siguiendo todos los parámetros establecidos en nuestro Código Orgánico Procesal Penal, por lo que debe tener todo el efecto procesal que merece.
Ahora bien hay que determinar que existe acreditado en autos la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita dada la incautación de la droga, primer requisito indispensable para que se imponga la privación de libertad.
Luego al entrar a determinar el segundo de los supuestos contemplados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es si existen elementos de convicción para estimar la participación del imputado en los hechos delictivos se considera que esto se encuentra plenamente acreditado con la mencionada acta de investigación, dado que dicha acta aún cuando no es un acto contundente de culpabilidad es suficiente para establecer a esta etapa de la investigación la convicción requerida.
Así mismo, acreditado lo anterior debemos determinar si se encuentra acreditado peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad. Al efecto considera este juzgador que se configura en el caso que nos ocupa la presunción establecida en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Organito Procesal Penal referida a que se presume el peligro de fuga en los casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término mayor sea igual o superior a diez años, lo cual para el delito en estudio es evidente tal circunstancia. Por lo cual ha de considerarse configurado el último elemento establecido en el artículo 250 de Código Orgánico Procesal Penal.-
Sin embargo, por cuanto la presunción de participación del imputado no es absoluta, considera este juzgador que en el caso que nos ocupa debe imponerse al imputado una medida cautelar menos gravosa, la cual satisfacería los mismos fines de la privación solicitada, por ello en el presente caso se le impone al imputado de autos la obligación de presentarse ante la sede de este tribunal cada Ocho (08) días.-
En relación a la solicitud de la aprehensión por Flagrancia, por cuanto como anteriormente se señalo, que la presunción del imputado no es absoluta, este Tribunal niega el pedimento formulado por la representación Fiscal a lo que se refiere a este punto.-
DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Control No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley impone al imputado LUIS EDUARDO MENDOZA, Venezolano, de 29 años de edad, titular de la cédula de Identidad N° 14.980.946, residenciado en el Barrio San Pablo, Callejón 02, casa N° 05, del Municipio Araure, Estado Portuguesa, quien se encuentra asistido en este acto por el Abogado LUÍS FELIPE FIGUEIRA, abogado en ejercicio y de este domicilio MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, prevista y sancionada en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, con la obligación de presentarse ante la sede de este Tribunal cada Ocho (08) días y se le seguirá la investigación por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPESFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano.- Remítase a Fiscalía una vez vencidos los plazos de ley. Continuase la investigación por la vía ordinaria.
La Juez de Control N° 2 (suplente)

Abg. Jenny Mercedes González Franquis

La Secretaria

Abg. Liseth Guevara