REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 16 de Agosto de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2005-009769
ASUNTO : PP11-P-2005-009769


Vista las actas que conforman el presente expediente, así como el escrito interpuesto por la Fiscal Primero del Ministerio Público, Abg. MOISES RAUL CORDERO MENDEZ, en la cual solicita sea decretada MEDIDA CAUTELAR, prevista en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los imputados: HECTOR RAMON CARMONA TORRES y ALVARAO ANTONIO MENDOZA SALCEDO, Venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titular de la cédula de Identidad N° V-16.657.787 y V-16.657.787, quien se encuentra asistido en este acto por el Defensor Público ASDRUBAL JOSE LEON; y a quien el Fiscal del Ministerio Publico, les pre-califico la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del Orden público.-
Se convoca a la audiencia oral la cual se verifica en esta misma fecha, y en donde la Representación Fiscal ratifica sus pedimentos formulados en relación al Medida Cautelar sustitutiva, el procedimiento Ordinario, el imputado debidamente impuesto del precepto constitucional, manifestó no querer declarar, así como la defensa manifestó en dicho acto que se acoge a lo solicitado por la representación del Ministerio Publico, hasta tanto se verifique la participación de los imputados de autos.-
Después de haber oído las exposiciones de las partes, y revisadas las actas que conforman la presente causa consignadas oportunamente por la Fiscalía del Ministerio Público, este Juzgador observa que se desprenden el siguiente elemento:
Acta de Investigación, suscrita por el Teniente (GN) JUAN CARLOS PUENTES, oficial adscrito a la Tercera Compañía del Destacamento N° 41, del comando Regional Nro. 4 de la Guardia Nacional de Venezuela, quien entre otras cosas señala:
“…..siendo aproximadamente las 4:30 horas de la madrugada del domingo 14AGO05, al momento de desplazarnos por el Sector La Coromoto,…..logramos avistar a dos ciudadanos, ….actitud nerviosa y desesperada intentaron sacar algún objeto que cargaban entre la cintura y el pantalón, inmediatamente le dimos la voz de alto ……procedimos a identificarlo como HECTOR RAMON CARMONA TORRES, ….titular de la cédula de identidad N° V-16.657.787, ….a quien se le encontró en su poder específicamente a la altura de la cintura, costado izquierdo, un arma de fuego, tipo revolver marca smith wesson, calibre 38 mm, seriales limados, contentivo de cinco (05) cartuchos del mismo calibre sin percutir, igualmente en uno de los bolsillos del pantalón un pasamontañas color negro.- Y el ciudadano MENDOZA SALCEDO ALVARAO ANTONIO, titular de la cédula de identidad N° V-19.051.453, ….a quien se le encontró en su poder, específicamente a la altura del ingle y el pantalón, un arma de fuego tipo revolver, marca custer, de fabricación argentina, calibre 38 mm, serial 9898, contentivo de cinco (05) cartuchos sin percutir, igualmente en el bolsillo derecho trasero del pantalón Blue Jean que vestía, se logro detectar una capucha de tela, color negro, especie pasamontañas, con semejanza de mascara, en el bolsillo delantero se encontró dos objetos confeccionados con tubo galvanizado de agua, de aproximadamente cinco centímetros, de forma puntiaguda, conocidos comúnmente como “Niples”, los cuales son utilizados para pinchar los vehículos, motivo por el cual siendo aproximadamente las 05:00 horas de la madrugada se procedió a la detención….”

Esta acta lleva al convencimiento de este juzgador que la incautación del arma realiza, conforme a las previsiones de ley y siguiendo todos los parámetros establecidos en nuestro Código Orgánico Procesal Penal, por lo que debe tener todo el efecto procesal que merece.
Ahora bien hay que determinar que existe acreditado en autos la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita dada la incautación de las armas, primer requisito indispensable para que se imponga la privación de libertad.
Luego al entrar a determinar el segundo de los supuestos contemplados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es si existen elementos de convicción para estimar la participación del imputado en los hechos delictivos se considera que esto se encuentra plenamente acreditado con la mencionada acta de investigación, dado que dicha acta aún cuando no es un acto contundente de culpabilidad es suficiente para establecer a esta etapa de la investigación la convicción requerida.
Así mismo, acreditado lo anterior debemos determinar si se encuentra acreditado peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad. Al efecto considera este juzgador que se configura en el caso que nos ocupa la presunción establecida en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Organito Procesal Penal referida a que se presume el peligro de fuga en el caso de la conducta predelictual de los imputados, conforme a lo establecido en el artículo 251 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal.- Por lo cual ha de considerarse configurado el último elemento establecido en el artículo 250 Ejusdem.-
Sin embargo, por cuanto la presunción de participación de los imputados no es absoluta, y a la adhesión por parte de la defensa a lo solicitado por la Representación Fiscal, considera este juzgador que en el caso que nos ocupa declarar CON LUGAR, la solicitud Fiscal y de la Defensa, e impone a los imputados de autos una medida cautelar, hasta tanto se verifique la audiencia preliminar, es por ello en el presente caso se los mismos tienen la obligación de presentarse ante la sede de este Tribunal cada Ocho (08) días.-

DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Control No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley impone a los imputados HECTOR RAMON CARMONA TORRES, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-16.657.787, fecha de nacimiento 17/09/80, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Indefinido, residenciado en la Avenida 13, casa N° 14, sector La Lagunita del Barrio Villa Araure I, Estado Portuguesa y ALVARO ANTONIO MENDOZA SALCEDO, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-19.051.453, fecha de nacimiento 28/03/84, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Indefinido, residenciado en la Avenida principal, casa sin numero, sector La Arboleda del Barrio Villa Araure I, Estado Portuguesa, quienes se encuentran asistidos en este acto por el Abogado ASDRUBAL JOSE LEON, Defensor Publico N° 01, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, prevista y sancionada en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, con la obligación de presentarse ante la sede de este Tribunal cada Ocho (08) días y se le seguirá la investigación por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 deL Código Penal, cometido en perjuicio del Orden Publico.- Hasta tanto tenga lugar la audiencia preliminar.- Remítase a Fiscalía una vez vencidos los lapsos de ley. Continúese la investigación por la vía ordinaria.
La Juez de Control N° 2 (suplente)

Abg. Jenny Mercedes González Franquis

El Secretario