REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 24 de Agosto de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2005-009802
ASUNTO : PP11-P-2005-009802


Vista las actas que conforman el presente expediente, así como el escrito interpuesto por la Fiscal Segunda del Segundo Circuito Judicial del estado Portuguesa, Abg. ELIDA VARGAS FUENMAYOR, en la cual solicita sea decretada la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente la aprehensión flagrante de los imputados RAFAEL ANTONIO SILVA PINTO, JUAN CARLOS SILVA PINTO, CRISTIAN DANIEL ROJAS RODRIGUEZ y FRANKLIN JAVIER PINTO, titulares de la cédula de identidad N° V-15.492.138; V-16.042.019; V-16.862.911 y V-16.752.181, quienes se encuentra asistidos en este acto por: los dos primeros señalado por la defensora Publica LYDYA TERESA RIVERO, y los dos últimos por la defensora Pública ZULAY JIMENEZ SOLTELDO, y a quienes la Representación Fiscal del Ministerio Publico, en su escrito pre-califico la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana COROMOTO COLMENARES.-
Se convoca a la audiencia oral la cual se verifica en esta misma fecha, y en donde la Representación Fiscal, hizo una exposición de cómo ocurrieron los hechos, ratifica su escrito presentado, donde solicita la aprehensión en flagrancia, la medida cautelar sustitutiva, de los imputados de autos.- Los imputados debidamente impuesto del precepto constitucional, manifestaron cada uno por separado no querer declarar, se le cedió a la palabra a la defensora Pública Abg. Zulay Jiménez de los imputados Cristian Daniel Rojas Rodríguez y Franklin Javier Pinto; quien haciendo uso de su derecho rechazó en todas sus partes la solicitud hecha por la fiscal en cuanto el allanamiento fue violatorio y aun como lo señala el Ministerio Público por medio de excepción previsto en el artículo 210 del Código orgánico Procesal Penal, invoco la presunción de inocencia a favor de sus representados y la Nulidad Absoluta de todo el procedimiento por cuanto violaron el debido proceso y en consecuencia se le decrete la Libertad Plena a su representados, y a la defensora Abg. Lidia Rivero en representación de los imputados Rafael Antonio Silva Pinto y Juan Carlos Silva Pinto, quien haciendo uso de su derecho rechazó igualmente en todas sus partes la solicitud hecha por la fiscal en cuanto existe irregularidades en las actas procesales, los funcionarios violaron el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no tenia autorización para realizar el allanamiento; es violatoria al debido proceso, solicitó la nulidad absoluta del procedimiento del Allanamiento, finalmente se solicito la Nulidad Absoluta del acta policial por cuanto el allanamiento es ilegal, solicitó la Libertad Plena; así mismo se le concedió la palabra a la Víctima Coromoto Colmenares; quien expuso que le robaron sus corotos y tenia la sospecha que Cristian se lo había robado y fue hasta donde estaba reunidos con los otros muchachos, ellos no me vieron pero yo vi. que tenían mis corotos, fui y le dije a mi esposo y fue cuando fuimos a la policía.-
Después de haber oído las exposiciones de las partes, y revisadas las actas que conforman la presente causa consignadas oportunamente por la Fiscalía del Ministerio Público, esta Juzgadora señala lo siguiente:
Que los elementos de convicción que sustenta la investigación Fiscal son los siguientes:
ACTA POLICIAL: suscrita por el Cabo Segundo (PEP), ALEXANDER ORTIZ, adscrito a la Comisaría Gral, Ambrosio Plaza, donde señala lo siguiente:
“…..Siendo las 08:00 horas de la mañana, …me encontraba de servicio…..se presentó la ciudadana Coromoto Colmenares y su concubino, quien nos informó que al parecer en una casa ubicada en la calle 06 del Barrio Mango Mocho, habían unos artefactos electrodomésticos que le habían robado el día 14-08-05, nos dirigimos hasta el referido lugar donde al llegar a la vivienda y amparado en el artículo 210 del C.O.P.P., ordinal 2°, entramos a la casa encontrando dentro de un cuarto un equipo de sonido, un televisor y un aire acondicionado, y a cuatro ciudadano que le preguntamos la procedencia de los mismos y no supieron dar repuesta, procedimos a sacar los artefactos y la ciudadana lo identificó como de su propiedad,…..”

ACTA DE ENTREVISTA: realizada a la ciudadana COROMOTO DEL CARMEN COLMENARES, quien estando legalmente juramentada expuso entre otras cosa lo siguiente:
“…..el día 14-08-05, en horas de la noche, no estaba en mi casa y me avisaron que me habían robado de inmediato me fui hasta mi casa, y verifique que me habían robado un equipo de sonido Marca Aiwa,…un televisor marca Aiwa, de 14 pulgadas, un aire acondicionado Marca LG, una moto marca Yamaha, modelo Jog, color verde, ….al ver fuimos hasta el comando a formular la denuncia …..en horas de la mañana del día de hoy, tuve conocimiento que al parecer los artefactos se encontraba en una casa ubicada en la Calle 06 del Barrio Mango Mocho, me dirigí hasta el comando de San Rafael de Onoto, y le informe a los funcionarios lo que estaba pasando, lo mismos fueron conmigo hasta la mencionada vivienda, ellos entraron encontrando dentro de la casa El equipo de sonido, el televisor y el aire acondicionado, así como cuatro ciudadanos que eran lo que tenía sospecha, los mismos fueron detenidos y traído hasta este comando…A preguntas formuladas contestó: PRIMERA: como se entero de que estos artefactos se encontraban en esa casa? Contesto: Porque yo sospechaba del ciudadano Cristian Rojas, que es mi vecino, y le hice un seguimiento hasta esa casa y me supuse que estaban allí….”


De los elementos antes trascrito, se evidencia que los imputados de autos, fueron detenidos en fecha 21 de agosto del corriente año, según Acta policial, cursante al folio 05, suscrita por el Cabo Segundo (PEP) Alexander Ortiz, adscrito a la Comisaría General Ambrosio Plaza.- Ahora bien de lo explanado en dicha acta es deber de esta Juzgadora antes de resolver la solicitud fiscal, tomar en consideración lo expuesto en la audiencia de presentación por la defensa, en cuanto señala que los funcionarios violaron el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no tenia autorización para realizar el allanamiento; es violatoria al debido proceso.-
El artículo antes mencionado expresa lo siguiente:
“…..Artículo 210: Allanamiento: Cuando el registro se deba practicar en una morada, establecimiento comercial, en sus dependencias cerradas, o en recinto habitado, se requerirá la orden escrita del Juez.- El Órgano de policía de investigación penales, en casos de necesidad y urgencia, podrá solicitar directamente al Juez de control la respectiva orden, previa autorización, por cualquier medio, del Ministerio Público, que deberá constar en la solicitud.- La resolución por la cual el Juez ordena la entrada y registro de un domicilio particular será siempre fundada.- El registro se realizará en presencia de dos testigos hábiles, en lo posible vecinos del lugar, que no deberán tener vinculación con la policía.- Si el imputado se encuentra presente, y no está su defendido, se pedirá a otra persona que asista. Bajo esas formalidades se levantará un acta.- Se exceptúan de lo dispuesto los casos siguientes: 1.-) Para impedir la perpetración de un delito; 2.-) Cuando se trate del imputado a quien se persigue para su aprehensión.- Los motivos que determinaron el allanamiento sin orden constarán detalladamente, en el acta.”.-

De lo antes trascrito, se evidencia que para realizar un allanamiento, el legislador contempla una series de requisitos de los cuales se tienen que cumplir, para así poder ser valida la misma, observándose que si bien es cierto existen excepciones, no es menos cierto que no son los observados en la presente causa, por cuanto la primera excepción que es para impedir la perpetración de un delito, no es el caso de autos, ya que tal y como lo señaló la victima le fueron robado dichos artefactos en fecha 14 de agosto del 2005, por lo que ya se había perpetrado el delito.- En cuanto a la segunda excepción que es cuando se trate del imputado a quien se persigue para su aprehensión, el mismo igualmente no es el aquí ventilado, en virtud de que los imputados no eran perseguido, ya que los funcionarios actuantes, por señalamiento de la victima, fue que se introdujeron en la vivienda donde se encontraba presuntamente los imputados.- Por consiguiente, al no estar llenos los requisitos establecidos en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, en su excepción, que es como se ampara los funcionarios aprehensores, se declara la nulidad de dicha Acta Policial.-
Dicha nulidad es una penalización a los órganos de investigación por violación del principio de legalidad que debe regir sus actuaciones, ya que la legalidad es un requisito que debe presidir toda la actividad dirigida a la consecución de las pruebas y sólo de la forma como se establece en la Ley se debe realizar tal actividad, pues son las reglas que el Estado ha aprobado para llevar a la causa aquellos elementos de convicción en relación a los hechos que diluciden.- No se puede probar de cualquier forma, sino de la forma como lo establezca la ley adjetiva, específicamente el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, este requisito hace por tanto declarar la nulidad de cualquier actuación que violente tal garantía procesal, sobre todo cuando a su vez viola garantías sustantivas establecidas en la Constitución.- (Jorge Rosell, sentencia de fecha 26-07-2000, Sala Casación Penal).-
Es importante dejar establecido que la función de nulidad en cuanto sanción procesal, no es la de afianzar el cumplimiento de las formas porque sí, sino el de consolidar los fines asignados a éstas por la Ley, y una vez que un acto procesal se declara nulo por estar viciado, pierde eficacia dentro del proceso y se le tiene como no ocurrido. Es decir, se le priva de los efectos que normalmente debía producir, privado igualmente de esos efectos a los actos que de él dependían.-
En el caso en estudio el acto de la detención ha de declararse como nulo así como todos los actos que se derivaron de la detención, incluyendo el acta que recoge dicha detención y la entrevista de la victima de fecha 21-08-2005, en consecuencia han de tenerse nulas, viciada de nulidad absoluta, de conformidad con el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal.-
En consecuencia por los razonamientos anteriormente expuestos se declara sin lugar lo solicitado por la Representación Fiscal, y se ordena la libertad plena e inmediata de los ciudadanos CRISTIAN DANIEL ROJAS RODRÍGUEZ, Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° 16.862.911, fecha de nacimiento 21/05/1984, 21 años, Soltero, de oficio Obrero y domiciliado en el Barrio Corralito vía Pimpinela Casa S/N° cerca de una Iglesia Evangélica “Luz que alumbra en el desierto” de San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa; FRANKLIN JAVIER PINTO, Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° 16.752.181, fecha de nacimiento 12/04/1981, 24 años, Soltero, de oficio Obrero y domiciliado en la calle 06 Casa S/N° del Barrio Mango Mocho de San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa; RAFAEL ANTONIO SILVA PINTO Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° 15.492.138, fecha de nacimiento 20/01/1981, 24 años, Casado, de oficio Albañil y domiciliado en el Barrio Escondido calle Principal de San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa; y JUAN CARLOS SILVA PINTO, Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° 16.043.019, fecha de nacimiento 12/10/1982, 22 años, Soltero, de oficio Carpintero y domiciliado en la calle 06, casa N°24 Barrio Mango Mocho de San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa.-

DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Control No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA LA NULIDAD, de las actas señaladas anteriormente y se ORDENA LA LIBERTAD PLENA inmediata de los ciudadanos CRISTIAN DANIEL ROJAS RODRÍGUEZ, Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° 16.862.911, fecha de nacimiento 21/05/1984, 21 años, Soltero, de oficio Obrero y domiciliado en el Barrio Corralito vía Pimpinela Casa S/N° cerca de una Iglesia Evangélica “Luz que alumbra en el desierto” de San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa; FRANKLIN JAVIER PINTO, Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° 16.752.181, fecha de nacimiento 12/04/1981, 24 años, Soltero, de oficio Obrero y domiciliado en la calle 06 Casa S/N° del Barrio Mango Mocho de San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa; RAFAEL ANTONIO SILVA PINTO Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° 15.492.138, fecha de nacimiento 20/01/1981, 24 años, Casado, de oficio Albañil y domiciliado en el Barrio Escondido calle Principal de San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa; y JUAN CARLOS SILVA PINTO, Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° 16.043.019, fecha de nacimiento 12/10/1982, 22 años, Soltero, de oficio Carpintero y domiciliado en la calle 06, casa N°24 Barrio Mango Mocho de San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa.- Declara SIN LUGAR, la solicitud fiscal.- Remítase a la Fiscalía una vez vencidos los lapsos de ley.-
La Juez de Control N° 2 (suplente)


Abg. Jenny Mercedes González Franquis

El Secretario (a)