REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 24 de Agosto de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2005-009810
ASUNTO : PP11-P-2005-009810


Visto el escrito presentado por la Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Abg. Elizabeth de la Cueva P, mediante el cual solicita se dicte MEDIDA DE PROTECCION, que se considere convenientes, a objeto de tratar en lo posible de garantizarles la integridad física a los ciudadanos MARIA DE JESUS EREZ MEDINA, a su hijo MARLON DE JESUS CASTILLO PINEDA y a su grupo familiar, ello de conformidad con las disposiciones contenidas en el artículo 120, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 81 al 86 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, todo en el marco de los derechos consagrados en los artículos 30 y 55 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.- Este tribunal para proveer sobre lo solicitado previamente observa:
Señala la ciudadana fiscal que en fecha 17-08-2005, compareció por ante la Unidad de Atención a la victima del Segundo Circuito de esta Circunscripción Judicial, la ciudadana MARIA DE JESUS CASTILLO PINEDA, a los fines de solicitar al Ministerio Público, le brinde protección, en virtud de que es victima y testigo en la causa N° 18F6-2C-056-05, que cursa ante la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico, por uno de los delitos Contra las Personas, cometido en perjuicio de su hijo ciudadano MARLON COROMOTO RIVERO CASTILLO, y del ciudadano ALFREDO JOSE TIMAURE.-
Igualmente señala que la mencionada ciudadana en acta expositiva manifestó que el día 10-08-2005, su hijo MARLON COROMOTO RIVERO CASTILLO, se traslado hacia el sector El Palito de la ciudad de Acarigua, a comerse una parrilla; en ese momento escucho que pasó una moto y vio que era el funcionario policial de apellido Agraes, salió corriendo para buscar a su hijo y se metió en una casa, por lo que ella decide devolverse por cuanto le dio miedo, no fuera que este funcionario también le disparara, transcurre un tiempo, y llega a su casa su hijo herido en la mano izquierda, y el rostro, manifestándole éste que quien le había disparado fue el funcionario Agraes, igualmente expuso que también vio cuando el funcionario agarro por la mano al ciudadano ALFREDO, a quien apodan “EL CHUPETA”, lo puso frente contra la pared y sin mediar palabras le disparo en el pecho, cayendo este al piso, es por lo que teme por su vida ya que este funcionario la vio cuando le disparaba al otro ciudadano.-
Consigna conjuntamente con el escrito el acta expositiva de la mencionada ciudadana, y que forman los hechos configurados de la medida de protección, donde entre otras cosas señala: “….solicita que se le brinden protección por cuanto el funcionario vio que yo lo vi, cuando le dio el disparo tanto a mi hijo como a Alfredo, y temo de que este señor tome medidas contra mi persona mi hijo Marlos Rivero y mis otros parientes…”.
Así las cosas, revisada, nuestra legislación vigente establece, específicamente en la parte in fine del encabezamiento del artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal que la protección de la víctima y la reparación del daño a que tenga derecho serán también objetivos del proceso penal.
En este mismo sentido la parte infine del encabezamiento del artículo 118 del Código Orgánico Procesal Penal señala que los jueces garantizarán la vigencia de sus derechos (de la víctima).
De igual manera el segundo aparte del artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que el Estado Protegerá a las víctimas de delitos comunes …
A todas luces se observa la clara intención del legislador de salvaguardar los derechos de las víctimas, sin embargo hay que hacer notar que esa protección nunca debe perjudicar las prerrogativas del imputado.
Todo lo cual hace procedente que este juzgador acuerde medida especial de protección a la víctima y a su entorno familiar, enumerado en el escrito anexo, acordándose para ello, por cuanto la vida de la víctima ha sido amenazada, y visto el grado de riesgo o de peligro inminentes en que se encuentra la ciudadana MARIA DE JESUS CASTILLO PINEDA y su hijo MARLON RIVERO CASTILLO, es por lo que considera el Tribunal que es procedente acordar la medida de protección, frente a un supuesto atentado contra sus vida y la de sus familiares, por lo tanto, de conformidad con el artículo 120 ordinal 3 ° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 83 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, se ordena a funcionarios adscritos al Destacamento de la Guardía Nacional, realicen patrullaje constante por la vivienda donde residen las victimas, hasta tanto se concluya con la respectiva investigación.-
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones que anteceden esta juzgadora actuando como juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa extensión Acarigua, declara con lugar la solicitud Fiscal y en consecuencia decreta medida de protección a favor de los ciudadanos MARIA DE JESUS CASTILLO PINEDA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.956.672, residenciada en la Calle 34, entre avenida 45 y 45-A, Nro. 43, Barrio Ajuro, Acarigua, Estado Portuguesa, y de su hijo MARLON COROMOTO RIVERO CASTILLO, de 21 años de edad, en la forma que quedó expresado anteriormente.-
La Juez de Control N° 2 (suplente)


Abg. Jenny Mercedes González Franquis

El secretario

Abg. Cesar A. Zambrano P.