REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 27 de Agosto de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2005-009815
ASUNTO : PP11-P-2005-009815

Vista las actas que conforman el presente expediente, así como el escrito interpuesto por la Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. SILBERTO JOSE TREMARIA, en la cual solicita sea decretada MEDIDA CAUTELAR, contemplada en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los imputados: WULLIAM JOSE TORRES SUARES; CARLOS ENRIQUE SOTO VARGAS; DENUER JOSE VARGAS y INGRID JOSEFINA LAGUNA FERRER, Venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titular de la cédula de Identidad N° V-16.399.393; V-15.339.380; V-15.693.976 y V-15.657.003, quienes se encuentran asistidos en este acto por la Defensora Privada BERMUDEZ CARMEN MARIA, abogada en ejercicio y de este domicilio, e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 46.679, y a quien el Fiscal del Ministerio Publico, les pre-califico la presunta comisión del delito de DETENTACION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del Orden público.-
Se convoca a la audiencia oral la cual se verifica en esta misma fecha, y en donde el Fiscal del Ministerio Publico ratifica sus pedimentos formulados en relación al Medida Cautelar sustitutiva, los imputados debidamente impuesto del precepto constitucional, manifestaron cada uno por separado no querer declarar, así como la defensa se adhirió a la solicitud Fiscal de la medida cautelar Sustitutiva de Libertad, haciendo la observación que los funcionarios recibieron una llamada anónima donde le informaron del hecho y no consta en la causa el registro de dicha llamada, tampoco consta que tipo de arma le fueron decomisada ya que no están las experticias y no esta demostrado el delito de detentación de Armas, por tales razones solicitó la Libertad Plena pero en su defecto se adhirió a la solicitud fiscal.-
Después de haber oído las exposiciones de las partes, y revisadas las actas que conforman la presente causa consignadas oportunamente por la Fiscalía del Ministerio Público, esta Juzgadora observa que si bien es cierto existió una llamada telefónica anónima, no es menos cierto que los funcionarios actuantes hicieron el procedimiento correcto cuando manifiesta que se constituyo en comisión para realizar patrullaje urbano en funciones de seguridad y orden publico, que es el deber de dichos funcionario.- En cuanto a que no existe una experticia que determine lo decomisado en autos, hay que tomar en consideración que por lo expedito del procedimiento, es imposible traer a los autos la misma en menos de cuarenta y ocho (48) horas, y menos aún cuando es fin de semana; pero sin embargo el Fiscal del Ministerio Público tiene la obligación de traerla para sus actos conclusivos, en consecuencia se declara sin lugar la solicitud formulada por la defensa de libertad plena.-
Ahora bien de los autos se desprenden los siguientes elementos:
ACTA DE INVESTIGACIÓN N° 400: suscrita por el Teniente (GN) PUENTE GOITA JUAN CARLOS, adscrito a la Tercera Compañía del Destacamento N° 41, del Comando Regional Nro. 4 de la Guardia Nacional de Venezuela, quien entre otras cosas señala:
“…..siendo aproximadamente las 5:30 horas de la tarde encontrándome de servicio en el puesto de comando recibió una llamada telefónica de una persona que no quiso identificarse……quien manifiesta que en la vía que conduce a Píritu, del Municipio Esteller, se encontraba un vehículo Marca Chevrolet, Modelo Monte Carlos, Color Vino tinto, Placas AOV-606, en donde iban cuatro sujetos, que se dedican al atraco de busetas y autobuses, que trabajan en esa misma vía……me constituí de comisión…..a realizar patrullaje urbano ….siendo aproximadamente las 06:15 horas de la tarde….a la altura del Caserío Choro….avistamos un vehículo en movimiento con las mismas características …..el cual era tripulado por cuatro personas adultas entre ellos una mujer…..finalmente se paran a la derecha, en donde procedimos a pedirles que se bajaran del vehículo, ……procedimos a buscar dos personas como testigos identificándolos como HECTOR JOSE SANCHEZ y JULIAN DAVID SUAREZ CASU, ……se procedió a identificar a los ciudadanos que tripulaban el vehículo……se procedió en presencia de los testigos a revisar el vehículo en la parte delantera, logrando detectar en la guantera del referido vehículo UN ARMA DE FUEGO TIPO REVOLVER, MARCA SMITH WESSON, CALIBRE 38 MM, CAÑON CORTO, CACHA DE MADERA, SERIAL NRO. C-845393 contentivo de cinco cartucho del mismo calibre sin percutir.- Igualmente debajo del asiento delantero del lado del conductor se encontraron dos pasamontañas color negro y gris, con diseño de marcaras….en vista de la poca iluminación de alumbrado eléctrico en el lugar….procedimos trasladarnos hasta el puesto de comando, conjuntamente con los ciudadanos testigos,……logramos detectar debajo del asiento delantero del copiloto metido entre el tapiz del asiento un arma de fuego, tipo chopo de fabricación casera, cacha de madera con cinta adhesiva color negro….adaptado a calibre 44 MM, contentivo de una capsula de escopeta del mismo calibre.- Debajo del asiento trasero del lado derecho se pudo detectar Un arma de fuego, tipo chopo de fabricación casera, cacha de madera color marrón, adaptado a calibre 44 MM, contentivo de una capsula de escopeta del mismo calibre….debajo del asiento trasero del lado izquierdo…se pudo detectar Un bolso viajero pequeño,…..procedimos a la detención preventiva de los ciudadanos…..- Cursante al folio 4 y 5.-

ACTA DE ENTREVISTA: de fecha 24-08-2005, del ciudadano JULIAN DAVID SUAREZ CASU, quien entre otras cosas expuso:
“…..a eso de 06:30 horas de la tarde, iba como pasajero en un autobús de la línea Acarigua Turen……unos efectivos de la Guardia Nacional pararon el autobús, y solicitaron el favor a para que dos personas sirvieran de testigo, ….yo voluntariamente acepté ….se encontraba un vehículo Marca Chevrolet, color vino tinto, y fuera del carro se encontraban acostado en el suelo tres ciudadanos y una ciudadana, los funcionarios ….procedieron a revisar el vehículo y dentro de la guantera encontraron un revolver con cinco cartucho….luego del bajo del asiento delantero pude ver que los funcionarios sacaron dos capuchas,, luego ……nos trasladaron hacia el comando…..donde nuevamente los funcionarios revisaron detalladamente el vehículo, y pude ver que encontraron debajo del asiento trasero un chopo con una cápsula calibre 44 mm sin percutir y debajo del asiento delantero lado derecho del conductor encontraron otro chopo con dos cápsulas calibre 44 MM…..” Cursante al folio 10 del expediente.-

ACTA DE ENTREVISTA: de fecha 24-08-2005, del ciudadano HECTOR JOSE SANCHEZ MUÑOZ, quien entre otras cosas expuso:
“…..a eso como a las 06:30 horas de la tarde, iba como pasajero en un autobús….unos efectivos de la Guardia Nacional pararon el autobús,…..nos bajamos los funcionarios nos llevaron hacia un lugar donde se encontraba un vehículo Marca Chevroleth, color vino-tinto,…..Procedieron revisar el vehículo…. Encontraron en la guantera un revolver con cinco cartuchos,…vi. que encontraron debajo del asiento trasero un chopo con una capsula…..y debajo del asiento delantero lado derecho del conductor encontraron otro chopo con dos capsulas……. Cursante al folio 11 del expediente.-
Con los elementos antes trascrito, como lo es el Acta policial, las Actas de Entrevista de los ciudadanos HECTOR JOSE SANCHEZ MUÑOZ, y JULIAN DAVID SUAREZ CASU, lleva al convencimiento de esta juzgadora que la incautación de las armas realizadas, fueron conformes a las previsiones de ley y siguiendo todos los parámetros establecidos en nuestro Código Orgánico Procesal Penal, por lo que debe tener todo el efecto procesal que merece.
Ahora hay que determinar que existe acreditado en autos la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita dada la incautación de las armas, primer requisito indispensable para que se imponga la privación de libertad.
Luego al entrar a determinar el segundo de los supuestos contemplados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es si existen elementos de convicción para estimar la participación de los imputados en los hechos delictivos; se considera que esto se encuentra plenamente acreditado con el acta de investigación, así como las entrevistas realizadas; actos contundentes de culpabilidad suficientes para establecer en esta etapa de la investigación la convicción requerida.
Así mismo, acreditado lo anterior debemos determinar si se encuentra acreditado peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad. Al efecto considera este juzgador que se configura en el caso que nos ocupa la presunción establecida en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Organito Procesal Penal referida a que se presume el peligro de fuga en el caso de la conducta predelictual de los imputados, conforme a lo establecido en el artículo 251 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal.- Por lo cual ha de considerarse configurado el último elemento establecido en el artículo 250 Ejusdem.-
Por consiguiente al estar llenos los extremos exigidos en el artículo 250 en sus ordinales 1°, 2° y 3° y la posterior adhesión por parte de la defensa a lo solicitado por la Representación Fiscal, considera este juzgador que en el caso que nos ocupa declarar CON LUGAR, la solicitud Fiscal, e impone a los imputados de autos una medida cautelar, hasta tanto se verifique la audiencia preliminar, es por ello en el presente caso los mismos tienen la obligación de presentarse ante la sede de este Tribunal cada Ocho (08) días.-
DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Control No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; se les impone MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, prevista y sancionada en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, con la obligación de presentarse ante la sede de este Tribunal cada Ocho (08) días; a los imputados WULLIAM JOSE TORRES SUARES; cédula de identidad N° 16.399.393, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 11-10-82; de estado civil Soltero, natural de Acarigua, Estado Portuguesa, de profesión u oficio Chofer de Taxi, residenciado en el Barrio Andrés Eloy Blanco, calle 2, con avenida principal, casa N° 38, Acarigua, Estado Portuguesa; CARLOS ENRIQUE SOTO VARGAS; cédula de identidad N° 15.339.380; de 27 años de edad, fecha de nacimiento 22-04-1.978, de estado civil soltero, natural de Acarigua Estado Portuguesa, de profesión u oficio Obrero, residenciado en el Barrio Andrés Eloy Blanco, calle 5, con avenida 45, casa s/n, Acarigua Estado Portuguesa.- DENUER JOSE VARGAS; cédula de identidad N° V-15.693.976, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 14-10-80; de estado civil soltero, natural de Acarigua, Estado Portuguesa, de profesión u oficio Obrero, residenciado en el Barrio Ajuro, avenida 45, con calle 33 y 34, casa s/n; Acarigua Estado Portuguesa y INGRID JOSEFINA LAGUNA FERRER, Venezolana, manifiesta ser titular de la cédula de identidad N° 15.657.003, de 28 años de edad, fecha de nacimiento 10-10-76, de estado civil soltera, natural de Maracaibo, Edo. Zulia, de profesión u oficio Peluquera, residenciada en el Barrio Bella Vista I, calle 43 con avenida 34, casa N° 30, Acarigua, Estado Portuguesa.- Quienes se encuentran asistidos en este acto por la Defensora Privada BERMUDEZ CARMEN MARIA, abogada en ejercicio, y a quien el Fiscal del Ministerio Publico, les pre-califico la presunta comisión del delito de DETENTACION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del Estado Venezolano.- Remítase a Fiscalía una vez vencidos los lapsos de ley. Continuase la investigación por la vía ordinaria.
La Juez de Control N° 2 (suplente)

Abg. Jenny Mercedes González Franquis

La Secretaria

Abg. Heemery Hernández Hidalgo.-