REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 27 de Agosto de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2005-009816
ASUNTO : PP11-P-2005-009816


Vista las actas que conforman el presente expediente, así como el escrito interpuesto por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, Abg. GLADYS ANTONIETA ALVAREZ ARMAS, en la cual solicita sea decretada MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado: ALEXIS ENRIQUE SANCHEZ VALERO, titular de la cédula de identidad N° V-8.034.943, Venezolano, de 42 años de edad, nacido el fecha 24-08-1963, residenciado en el Sector 04, vereda 24, casa N° 53-24 de la urbanización Los Cortijos, Acarigua, Estado Portuguesa, quien se encuentra asistido en este acto por la Defensora Pública Abg. ZULAY JIMENEZ; y a quien el Fiscal del Ministerio Publico, les pre-califico la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO SUSTANCIAS ESTUPEACIENTES Y PSICOTROPICAS, prevista y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano.-
Se convoca a la audiencia oral la cual se verifica en esta misma fecha, y en donde la Representación Fiscal ratifica sus pedimentos formulados en relación al Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, el procedimiento Ordinario, el imputado debidamente impuesto del precepto constitucional, manifestó SI querer declarar, en consecuencia expuso entre otras cosas libre de todo apremio y coacción lo siguiente:
“…..El 24 de este mes en horas de tarde, fui a celebrar mi cumpleaños, me puse a tomar unas cervezas, …… fui a Bella Vista Uno; fui en un libre ……, vienen tres motos con seis (06) policía y me revisan y me encuentra dos bolsitas tipo cebollita de papel transparente, me exige que les den Cincuenta Mil Bolívares, yo me le niego de darle los ci9ncuenta mil bolívares, me quisieron sacar la cartera a la fuerza yo tenia una plata guardada, empezó el forcejeo y me llevaron a punta de golpe y me tiraron al suelo, todos me daban patadas, uno de ellos me amenazo en darme un tiro si no le daba, yo le daba con el pie y el celular que cargaba en la mano; ellos me dejaron solo y no se por donde corrieron en ese momento me llamo un amigo y le dije que me están poniendo preso, avísale a mi familia; regresan y el policía que me amenazo con un tiro me dijo que me iba a pasear para rayarme, me llevaron al Comando de la Policía, hay le entregue el celular a quien recibe todo las pertenecía, para sorpresa y me llevan para la PTJ sacan la droga y dicen que es mía, me la sembraron porque yo no lo cargaba, ese día en la noche me llevaron para el ambulatorio porque cuando tosía botaba sangre; tengo muchos hematomas; la mano no la siento; me sacaron la radiografía….. el dolor era muy fuerte, ……. me llevaron al médico forense y me vio muy golpeado….”.-

Se le dio la palabra a la representante del Ministerio Pública, para preguntar al imputado, el cual no hizo uso de ella, cediéndole igualmente la palabra a la defensa para preguntar lo cual lo hizo de la siguiente manera:
“….Primero: Señor Sánchez pudiera usted identificar al Funcionario policial que le pidió el dinero? Contesto: Si OTRA; Podría identificar a los Funcionario que usando el arma de reglamento lo amenazó? Contesto: sI OTRA; En que vehículo lo trasladaron desde los hecho hasta la Comandancia? Contestó: en una de las motos. OTRA Usted manifestó que era consumidor de Cocaína, cuanto compro? Contestó: Diez Mil Bolívares que son dos cebollitas…..”

Así mismo se le dio nuevamente el derecho de palabra a la Defensora Publica, para que expusiera sobre los alegatos de su defensa, y en dicho acto invocó el principio de la presunción de inocencia a favor de su defendido, expuso que el procedimiento de los Funcionarios Policiales es un atropello por cuanto en la detención de su representado fue lesionado por dichos funcionarios, solicitó que se le cumplan los derechos Constitucionales, porque si bien es cierto su representado es consumidor de cocaína, no es menos cierto que hubo un atropello por parte de los funcionarios, solicito que se inste a la Fiscalía séptima abrir un procedimiento a los Funcionarios actuante; y finalmente solicitó una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad.-
Después de haber oído las exposiciones de las partes, y revisadas las actas que conforman la presente causa consignadas oportunamente por la Fiscalía del Ministerio Público, este Juzgador observa que se desprenden los siguientes elementos:
Acta Policial: suscrita por el Cabo Segundo (PEP) PEDRO JOSE QUERALEZ, adscrito a la Comisaría Gral. JOSE ANTONIO PAEZ, quien entre otras cosas señala:
“…..siendo aproximadamente las 4:45 horas de la tarde ….me encontraba de patrullaje motorizada…..por el barrio Bella Vista, específicamente por la avenida 37 con calle 36, cuando avistamos a un ciudadano que al notar nuestra presencia tomo una actitud sospechosa y se introdujo en una vivienda de esa calle, …..al pasar de nuevo el mismo ciudadano ya había salido de la casa, procedimos a darle la voz de alto…a realizar una revisión de persona ….encontrándole en el bolsillo delantero del lado derecho del Jean. Veintidós envoltorios pequeños de presunta droga y una bolsa pequeña con una sustancia de color blanco y nos mostró un carnet de identificación a su nombre del 724 BR “BATALLA DE TAGUANES”….donde lo acredita como reservista…..a este ciudadano se le encontró en su poder veinte envoltorios pequeños en material sintético de color negro contentivo en su interior de presunta droga denominada crack, dos envoltorios pequeños en material sintético transparente contentivo en su interior de presunta droga denominada perico y una bolsa pequeña en material sintético transparente contentivo en su interior con una sustancia de color blanco y un carnet con el nombre del imputado…..”

Acta de prueba Anticipada de droga, la cual fue practicada por el experto Agente EDGAR COLMENARES, Credencial Nº 25774 y titular de la Cédula de Identidad Nº 12.263.033, quien estando debidamente juramentado realizo la experticia de pesaje, arrojando la misma entre otras cosas lo siguiente:
“….- Veinte (20) Envoltorios tipo cebollitas de material sintético de color negro, atadas en sus extremos con hilo de color negro, con un PESO BRUTO de Cinco Gramo con Setenta y Ocho Miligramos (5,78), al quitar cada envoltorio se constato una sustancia sólida de color Beige, tiene un PESO NETO de Cuatro gramos con Noventa y Ocho Miligramos (4,98), …… 2.- Dos (02) Envoltorios pequeños elaborados en material sintético de color transparente; en su interior polvo de color Blanco; con un PESO BRUTO de Un Gramo con Sesenta y cuarenta y ocho Miligramos ( 1,48), al quitar el envoltorio tiene un PESO NETO de Cero gramo con Ochenta y Ocho miligramos (0,88),……. 3.- Una Bolsa (01) elaborado en material sintético de color transparente, con un PESO BRUTO de Ciento Dieciséis gramos con Cuarenta y Siete Miligramos (116,47), se procedió abrir la bolsa y en su interior polvo de color Blanco, con un PESO NETO de Ciento Catorce Gramos con Noventa y un miligramos (114,91)…….”.-

De los elementos antes trascrito lleva al convencimiento de este juzgador que la incautación de la sustancia ilícita fue realiza, conforme a las previsiones de ley y siguiendo todos los parámetros establecidos en nuestro Código Orgánico Procesal Penal, por lo que debe tener todo el efecto procesal que merece.
Ahora bien hay que determinar que existe acreditado en autos la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita dada la incautación de la droga, primer requisito indispensable para que se imponga la privación de libertad.
Luego al entrar a determinar el segundo de los supuestos contemplados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es si existen elementos de convicción para estimar la participación del imputado en los hechos delictivos se considera que esto se encuentra plenamente acreditado con la mencionada acta de investigación, dado que dicha acta aún cuando no es un acto contundente de culpabilidad es suficiente para establecer a esta etapa de la investigación la convicción requerida.
Así mismo, acreditado lo anterior debemos determinar si se encuentra acreditado peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad. Al efecto considera este juzgador que se configura en el caso que nos ocupa la presunción establecida en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Organito Procesal Penal referida a que se presume el peligro de fuga en los casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término mayor sea igual o superior a diez años, lo cual para el delito en estudio es evidente tal circunstancia. Por lo cual ha de considerarse configurado el último elemento establecido en el artículo 250 de Código Orgánico Procesal Penal.-
Sin embargo, por cuanto la presunción de participación del imputado no es absoluta, considera este juzgador que en el caso que nos ocupa debe imponerse al imputado una medida cautelar menos gravosa, la cual satisfacería los mismos fines de la privación solicitada, como lo es MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, prevista y sancionado en el artículo 256 en sus ordinales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le impone al imputado de autos la obligación de someterse al cuidado de una institución que lo ayude en relación a su consumo Ilícito de Estupefacientes y Psicotrópicas, la que deberá informar regularmente al Tribunal, en virtud de lo expuesto en su declaración, así como presentarse ante la sede de este Tribunal cada Quince (15) días.-
Se califica el hecho como Flagrancia, se ordena el procedimiento por vía ordinaria, y en relación a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por representación fiscal se niega dicho pedimento por lo anteriormente expuesto, declarándose así con lugar lo solicitado por la defensa.- Igualmente se insta al Ministerio Público como titular de la acciones penales, para que instruya la averiguación respectiva a los funcionarios actuantes en el presente procedimiento.-
DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Control No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley impone al imputado ALEXIS ENRIQUE SANCHEZ VALERO, titular de la cédula de identidad N° V-8.034.943, Venezolano, de 42 años de edad, nacido el fecha 24-08-1963, residenciado en el Sector 04, vereda 24, casa N° 53-24 de la urbanización Los Cortijos, Acarigua, Estado Portuguesa, quien se encuentra asistido en este acto por la Defensora Publica ZULAY JIMENEZ, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, prevista y sancionada en el artículo 256 ordinal 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, la obligación de someterse al cuidado de una institución que lo ayude en relación a su consumo Ilícito de Estupefacientes y Psicotrópicas, la que deberá informar regularmente al Tribunal, así como presentarse ante la sede de este Tribunal cada Quince (15) días y a quien se le seguirá la investigación por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPESFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano.- Remítase a Fiscalía una vez vencidos los plazos de ley. Continuase la investigación por la vía ordinaria.
La Juez de Control N° 2 (suplente)

Abg. Jenny Mercedes González Franquis

La Secretaria

Abg. Hemery Hernández Hidalgo