REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 28 de Agosto de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : PJ11-I-2005-000002
ASUNTO : PJ11-I-2005-000002


Visto el oficio de fecha 26-08-2005, emanado del Departamento de Investigaciones de la Comisaría “Gral. Negro Primero”, el cual informa la detención del ciudadano CARLOS ANTONIO MELENDEZ, de 19 años de edad, nacido el 08-08-86, de estado civil soltero, natural de Turen, residenciado en la calle 05 con carrera 06 del Barrio Tierra Floja, de Píritu del Municipio Esteller, titular de la cédula de identidad N° V-20.158.366, así como las actas que conforman el expediente, remitido por la Fiscalía Segunda del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, y a los fines de garantizar la Tutela Judicial Efectiva, el derecho a la defensa del imputado de autos, tuvo lugar la audiencia oral, notificándole el motivo de su aprehensión la cual fue dictada por el Juez Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en fecha 15-03-2005, por la imposibilidad de localizarlo por cuanto se encuentra fugado y renuente a enfrentar el presente proceso.- Ahora bien y en virtud de que el Juez natural fue convocado para asistir al Programa Especial de Capacitación para la Regulación de la Titularidad (P:E:P), dirigido a los Jueces a llevarse a cabo en la ciudad de Barinas, me avoco al conocimiento de la presente causa para la presente audiencia de presentación, así como para ratificar o no la medida de Privación Judicial preventiva de libertad del imputado de autos.-
En dicha audiencia tuvo presente la Representación del Fiscal del Ministerio Público, el cual hizo una relación clara y detallada como se originaron los hechos, señaló las circunstancias de tiempo, lugar y modo; asimismo precalificó el delito como VIOLACION previsto y sancionado en el Artículo 375 del Código Penal, y solicitó que se le decrete Medida de Privación Preventiva Judicial de Libertad de acuerdo a lo establecido en los Artículos 250, 251 ordinales 1°, 2° y 3°, artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal.-
El imputado debidamente asistido por su defensor Privado Abg. JOSE VICENTE TORRES, fue impuesto del precepto constitucional, quien manifestó querer declarar el cual lo hizo libre de todo apremio y coacción manifestando lo siguiente:
“Estaba bebiendo con unos amigos míos en la fiesta de carnaval allí se encontraba ella con unas amigas y me mando a decir que tenía sed que la brindara ahí nos fuimos a beber para una tasca, nos bebimos dos cajas y media en la tasca y una de ellas dijo que se sentía mal que si la podía acompañar, yo le dije, la acompaño hasta la plaza y ella dijo no acompáñame hasta los vikingos, yo le dije no hasta aquí te acompaño ella me dijo no acompáñame hasta la otra esquina, en la esquina esa nos paramos y las amigas siguieron adelante y me dijo acompáñame hasta la casa yo la acompañe hasta la casa ella me dijo pasa adelante mi abuela no esta y ahí paso lo que paso mutuamente”

Así mismo se le cedió el derecho de palabra a la Representación Fiscal, como a la defensa a los fines de preguntar al imputado, los cuales no hicieron uso de ella; tomando luego la palabra el Defensor Privado Abg. JOSE VICENTE TORRES, donde manifestó que lo declarado por el imputado fue un acto de mutuo acuerdo, que no existen suficientes elementos para la tipificación de este hecho punible; por no existir el acto de violencia o amenaza para someter a la victima de parte de su defendido, por lo que solicito Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad.-
Igualmente estando presente la victima ciudadana CLARA NAIROVIS LINARES PEREZ, se le dio el derecho de palabra quien entre otras cosas manifestó:
“….todo lo que el declaro es mentira, no yo no estaba tomando, él llego y abrazo a una de mis amigas, nosotros no estábamos bebiendo con el, después cuando íbamos por la plaza comenzó a decirme cosas, después cuando íbamos llegando a mi casa fue donde él me agarro en la pared yo lo convencí de que me dejara llegar hasta mi casa y me llevo al solar y allí fue donde me violó….”

Después de haber oído las exposiciones de las partes, y revisadas las actas que conforman la presente causa, esta Juzgadora observa que efectivamente se encuentra la conducta predilectual del imputado CARLOS ANTONIO MELENDEZ, en la comisión del delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal, la cual es un hecho punible que amerita pena privativa de libertad, y que no se encuentra evidentemente prescrita, siendo corroborado dicha conducta delictiva con la declaración de la victima en donde señala que efectivamente el hoy imputado CARLOS ANTONIO MELENDEZ, fue el que abuso sexualmente de su persona en la madrugada del día 10 de febrero del 2005, y mas aún cuando el mismo imputado en la audiencia de presentación señala que la acompaño, y paso lo que paso….Aunado a esto se encuentra el examen medico legal, practicado a la victima en fecha 14-02-2005, donde expertos adscrito a la Medicatura Forense de Acarigua, concluyen que el examen físico-externo hay contusiones en forma de rasguños y desfloración del himen reciente (1-2 días) de evolución.-
Por consiguientes al estar llenos los extremos exigidos en el artículo 250 ordinales 1; 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que existe un hecho punible que amerita pena corporal, que no esta prescrito, que existe elementos de convicción para estimar la participación del imputado en el hecho delictivo, y acreditado el peligro de fuga, al observar su conducta de no enfrentar el proceso, así como la pena que establece el delito precalificado, es por lo que esta Juzgadora ratifica la medida Privativa Judicial, preventiva de libertad dictada en contra del imputado CARLOS ANTONIO MELENDEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 20.158.366, y el cual permanecerá detenido en la Comisaría General José Antonio Páez; hasta tanto la Fiscal del Ministerio publico presente sus actos conclusivos y se verifique la audiencia preliminar.- Se ordena el reintegro del imputado a dicha Comisaría.- Continúese la investigación por la vía ordinaria.- Se Declara así con lugar lo solicitado por la Fiscal del Ministerio Publico.-
DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Control No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, salvaguardando el derecho a la defensa y la tutela Judicial efectiva, RATIFICA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano CARLOS ANTONIO MELENDEZ, de 19 años de edad, nacido el 08-08-86, de estado civil soltero, natural de Turen, residenciado en la calle 05 con carrera 06 del Barrio Tierra Floja, de Píritu del Municipio Esteller, titular de la cédula de identidad N° V-20.158.366, quien se encuentra asistido en este acto por el Abogado en ejercicio JOSE VICENTE TORRES, de este domicilio y a quien se le seguirá la investigación por la presunta comisión del delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 375 deL Código Penal Vigente, cometido en perjuicio de la ciudadana CLARA NAIROVIS LINAREZ PEREZ; hasta tanto el Fiscal del Ministerio Publico presente sus actos conclusivos, y se verifique la audiencia preliminar.- Se ordena el reintegro del imputado a la Comandancia de la Comisaría JOSE ANTONIO PAEZ.- Continuase la investigación por la vía ordinaria. Remítase a la Fiscalía una vez concluido los lapsos de ley.-
La Juez de Control N° 2 (suplente)


Abg. Jenny Mercedes González Franquis
La Secretaria (o)

Abg. Zoraida Jiménez Soteldo