REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 28 de Agosto de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2005-009820
ASUNTO : PP11-P-2005-009820


Vista las actas que conforman el presente expediente, así como el escrito interpuesto por la Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. SILBERTO JOSE TREMARIA, en la cual solicita sea decretada MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, contemplada en el artículo 256 ordinal 3° del Código Procesal Penal, así como igualmente solicitó la calificación de Flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se aplique el procedimiento ordinario; en contra del imputado: ALFREDO ANTONIO RODRIGUEZ, quien es Venezolano, natural de Acarigua, de 48 años de edad, nacido el 24-04-1.959, de profesión u oficio Obrero, residenciado en el Caserío Hoja Blanca, calle principal de la Parroquia Río Acarigua del Municipio Araure, Estado Portuguesa, titular de la cédula de Identidad N° V-5.367.863, quien se encuentra asistido en este acto por la Defensora Publica Abg. LIDYA TERESA RIVERO, y a quien el Fiscal del Ministerio Publico, les pre-califico la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451, en perjuicio del ciudadano HERMES HESMAIN PEREZ COLINA.-
Se convoca a la audiencia oral la cual se verifica en esta misma fecha, y en donde el Fiscal del Ministerio Publico ratifica sus pedimentos formulados en relación al Medida Cautelar sustitutiva y la calificación de Flagrancia; el imputado debidamente impuesto del precepto constitucional, manifestó no querer declarar, así como la defensa manifestó estar de acuerdo con la solicitud Fiscal, para se continué con las investigaciones y solicito se le acuerde los lapso de presentación con suficiente espacio en virtud de que su defendido es trabajador del campo.- Igualmente estuvo presente la Víctima ciudadano HERMES HESMAIN PEREZ COLINA, quien a darle el derecho de palabra manifestó que se encontraba en su lugar de trabajo, y dejó su bicicleta en el pasillo y que cuando estaba de espalda y se volteo ya se habían llevado la bicicleta.-
Después de haber oído las exposiciones de las partes, y revisadas las actas que conforman la presente causa consignadas oportunamente por la Fiscalía del Ministerio Público, esta Juzgadora observa que se desprenden los siguientes elementos de convicción:
ACTA DE POLICIAL: suscrita por el Cabo Segundo (PEP) LUIS GONZALEZ HERNANDEZ, adscrito a la Comisaría “General José Antonio Páez, quien entre otras cosas señala:
“…..Siendo aproximadamente las 08:40 horas de la mañana, ….por las adyacencias de la calle 30 con entre avenida 39 y 40 de la ciudad de Acarigua, cuando visualizamos a un ciudadano a bordo de una bicicleta que venia en dirección contraria y de tras venia otra persona gritando que lo detuvieran…..procedimos a darle la voz de alto al ciudadano……llegando al instante la persona que estaba gritando y manifestó que el ciudadano le había hurtado su bicicleta cuando la tenía estacionada en el pasillo de la entrada del taller electrodoméstico “La 39”, ubicada en la calle 39, ….. Quedando el ciudadano detenido y lo recuperado a la orden del Departamento….” Cursante al folio 03 del expediente.-

ACTA DE VERSION: formulada en fecha 26-08-2005, por el ciudadano PEREZ COLINA HERMES HISMAN, quien estando legalmente juramentado expuso:
“…..eso fue el día de hoy a las 08:40 horas de la mañana, yo me encontraba en mi lugar de trabajo específicamente en Electrodomésticos la 39,…..deje mi bicicleta montañera….dentro del pasillo del taller donde laboro…..escuche cuando un sujeto sustrajo la bicicleta y me le pegue atrás , y como a una cuadra se encontraba una comisión de la policía …le informe lo sucedido y estos fueron a la persecución del sujeto….el cual alcanzaron a pocos metros de distancia….” Cursante al folio 04 del expediente.-


INSPECCION JUDICIAL N° 1.802: de fecha 26-08-2005, practicada en el Barrio Paraguay, Avenida 39, entre calles 30 y 30 Local “Electrodomésticos La 39” de Acarigua, Estado Portuguesa.- Cursante al folio 09 del expediente.-
EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO: practicado por experto adscrito a la Brigada de Vehículos de la Sub-delegación de Acarigua, donde señalan que procedió a la inspección de un vehículo clase BICICLETA, marca CHALLENGER, modelo RIN 26, tipo montañera, color VINOTINTO, sin placas, uso PARTICULAR, serial de cuadro 558701, y el serial de identificación que presenta el vehículo se encuentra en estado Original…el vehículo se encuentra en regulares condiciones de conservación, apreciándosele un valor comercial de Doscientos Mil Bolívares.- Cursante al folio 12 del expediente.-
Con los elementos antes trascrito, como lo son el Acta policial, así como la Acta de Versión de la victima, la experticia de reconocimiento técnico, lleva al convencimiento de esta juzgadora que efectivamente el ciudadano ALFREDO ANTONIO RODRIGUEZ, fue aprehendido en flagrancia, luego de haberse hurtado la bicicleta propiedad del ciudadano HERMES HESMAIN PEREZ COLINA, que para el momento se encontraba estacionada dentro del establecimiento denominado “Electrodomésticos 39”, teniéndosele el procedimiento todo el efecto procesal que merece.
Ahora hay que determinar que existe acreditado en autos la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita dado el hurto de la bicicleta, es evidente que es un hecho punible, y que para la fecha no esta prescrita, primer requisito indispensable para que se imponga la privación de libertad.
Luego al entrar a determinar el segundo de los supuestos contemplados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es si existen elementos de convicción para estimar la participación del imputado en el hecho delictivo; se considera que esto se encuentra plenamente acreditado con el acta de Policial, así como la acta de versión realizada por la victima; actos contundentes de culpabilidad suficientes para establecer en esta etapa de la investigación la convicción requerida.
Así mismo, acreditado lo anterior debemos determinar si se encuentra acreditado peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad. Al efecto considera este juzgador que se configura en el caso que nos ocupa la presunción establecida en el artículo 252 del Código Organito Procesal Penal, referida al peligro de Obstaculización, ya que por lo incipiente de la investigación el imputado podría tratar de influir en la víctima o en los posibles testigos que podría ayudar a la búsqueda de la verdad.- Por lo cual ha de considerarse configurado el último elemento establecido en el artículo 250 Ejusdem.-
Por consiguiente al estar llenos los extremos exigidos en el artículo 250 en sus ordinales 1°, 2° y 3° y la posterior adhesión por parte de la defensa a lo solicitado por la Representación Fiscal, considera este juzgador que en el caso que nos ocupa declarar CON LUGAR, la solicitud Fiscal, e impone al imputado de autos una medida cautelar, hasta tanto se verifique la audiencia preliminar, es por ello en el presente caso el mismo tiene la obligación de presentarse ante la sede de este Tribunal cada Quince (15) días.-
Se califica la aprehensión en flagrancia, por cuanto llenas los requisitos establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena continuar por la vía ordinaria.-
DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Control No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; se le impone MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, prevista y sancionada en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, con la obligación de presentarse ante la sede de este Tribunal cada Quince (15) días; al imputado ALFREDO ANTONIO RODRIGUEZ, quien es Venezolano, natural de Acarigua, de 48 años de edad, nacido el 24-04-1.959, de profesión u oficio Obrero, residenciado en el Caserío Hoja Blanca, calle principal de la Parroquia Río Acarigua del Municipio Araure, Estado Portuguesa, titular de la cédula de Identidad N° V-5.367.863, quien se encuentra asistido en este acto por la Defensora Publica LIDYA TERESA RIVERO, y a quien el Fiscal del Ministerio Publico, les pre-califico la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, cometido en perjuicio de del ciudadano HERMES HESMAIN PEREZ COLINA.-
Se califica el hecho como Flagrancia, en virtud de estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara así con lugar la solicitud Fiscal.-
Remítase a Fiscalía una vez vencidos los lapsos de ley. Continúese la investigación por la vía ordinaria.
La Juez de Control N° 2 (suplente)

Abg. Jenny Mercedes González Franquis

La Secretaria

Abg. Zoraida Jiménez Soteldo