REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 28 de Agosto de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2005-009821
ASUNTO : PP11-P-2005-009821
Vista las actas que conforman el presente expediente, así como el escrito interpuesto por la Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. SILBERTO JOSE TREMARIA, en la cual solicita sea decretada MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, en contra del imputado: JOSE TOMAS MOGOLLON MEDINA, quien es Venezolano, mayor de edad, residenciado en el Barrio Carlos Andres Perez del Caserío Santa Cruz, Turén, Estado Portuguesa, titular de la cédula de Identidad N° V-16.292.660, quien se encuentra asistido en este acto por la Defensora Publica Abg. LIDYA TERESA RIVERO, y a quien el Fiscal del Ministerio Publico, les pre-califico la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413, en relación con el artículo 420 ordinal 2° todos del Código Penal, cometido en perjuicio de los menores ROMIR EDUARDO ALASTRE RAMIREZ y ROBINSON MARIANO ALASTRE RAMIRES.-
Se convoca a la audiencia oral la cual se verifica en esta misma fecha, y en donde el Fiscal del Ministerio Publico ratifica sus pedimentos formulados en relación al Medida Cautelar sustitutiva, el imputado debidamente impuesto del precepto constitucional, manifestó no querer declarar, así como la defensa está conteste de que se continúe con las investigaciones y este de acuerdo con la Medida solicitada por la fiscalía, y solicitó que se le de un lapso de tiempo largo de presentación a su defendido.-
Después de haber oído las exposiciones de las partes, y revisadas las actas que conforman la presente causa consignadas oportunamente por la Fiscalía del Ministerio Público, esta Juzgadora observa que se desprenden los siguientes elementos de convicción:
ACTA DE POLICIAL: suscrita por el Cabo Segundo (PEP) OCTAVIO ALVARADO, adscrito a la Comisaría “General Miguel A. Vásquez” (Turen) quien entre otras cosas señala:
“…..con esta misma fecha (25-08-2005) y siendo las 10:30 horas de la noche, me encontraba de servicio…..cuando visualice a un ciudadano, que venía con un niño en sus brazos pidiendo auxilio, debido que el mismo presentaba heridas con arma de fuego, y detrás de este ciudadano venia una persona con otro niño con las mismas condiciones……fueron llevados hasta el ambulatorio ….donde posteriormente fueron trasladados hasta el hospital…..dialogando con los familiares de los agraviados, informaron que en el barrio Carlos Andrés, calle N° 5, en una vivienda se encontraban unos sujetos ingiriendo bebidas alcohólicas y que uno de ellos salio con un arma de fuego (escopeta) y hizo uso de la misma hiriendo de gravedad a los dos niños ROMIR EDUARDO….y ROBINSON MARIANO….hijos de DILIA JOSEFINA RAMIREZ (MADRE) y YOBER JOSE ALASTRE (PADRE), ….me traslade hasta el sitio….me entreviste con el dueño de la residencia quien se identificó como JULIO CESAR LINARES, …….el mismo identificó al victimario como JOSE TOMAS MOGOLLON, alias (EL MELOPE), …..Resultando la entrega del ciudadano agresor aproximadamente como a las 03:00 horas de la madrugadas….nos informo que dicha arma se encontraba en los alrededores de la casa de JULIO CESAR LINARES…..al buscar por los matorrales encontramos UN (01) ARMA DE FUEGO DE FABRICACION CASERA, con EMPUÑADURA DE MADERA DE COLOR MARRON, CALIBRE 16, SIN CARTUCHO DE NINGUN TIPO….- Cursante al folio 02 del expediente.-
ACTA DE EXPOSICION DE TESTIGO: de fecha 26-08-2005, del ciudadano LINAREZ DOMINGUE JULIO CESAR, quien entre otras cosas expuso:
“…..el día 25-08-2005, como a las 09:00 horas de la noche….me encontraba en mi residencia………..en compañía de ARGENIS VARGAS, JESUS MELO, HUGO LINAREZ, JOSE TOMAS MOGOLLON……………………….ingiriendo bebidas alcohólicas……..cuando de pronto JOSE TOMAS MOGOLLON, tomo un arma de fuego (escopeta) de fabricación adaptada a calibre 16, la cual estaba cargada, y dijo voy a efectuar un tiro al aire, y cuando iba a levantar se le accionó el arma, logrando herir de gravedad a dos niños, los cuales residen frente de mi residencia…..”.- Cursante al folio 03 del expediente.-
ACTA POLICIAL: de fecha 26-08-2005, suscrita por el funcionario JOSE CARMONA, adscrito a la Sub-delegación de Acarigua del Cuerpo de Investigación Científicas, Penales y Criminalística, Delegación Estatal Portuguesa, donde deja constancia la remisión de Un Arma de Fuego, de fabricación Casera, tipo escopeta, cacha de madera de color marrón, calibre 16, para que le sean practicadas las experticias de rigor.- Cursante al folio 10 del expediente.-
Con los elementos antes trascrito, como lo son las Actas policiales, así como la Actas de Exposición de testigo del ciudadano LINARES DOMINGUEZ JULIO CESAR……lleva al convencimiento de esta juzgadora que efectivamente el ciudadano JOSE TOMAS MOGOLLON MEDINA, por haber obrado con imprudencia, le causo lesiones a los menores ROMIR EDUARDO y ROBINSON MARIANO ALASTRE, y que el mismo según acta policía se entregó, por lo que debe tener todo el efecto procesal que merece.
Ahora hay que determinar que existe acreditado en autos la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita dada las lesiones causadas, es evidente que las mismas es un hecho punible, y que para la fecha no esta prescrita, primer requisito indispensable para que se imponga la privación de libertad.
Luego al entrar a determinar el segundo de los supuestos contemplados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es si existen elementos de convicción para estimar la participación de los imputados en los hechos delictivos; se considera que esto se encuentra plenamente acreditado con el acta de Policial, así como la entrevista realizada; y mas aún cuando el imputado de autos se entrega por voluntad propia, según se desprende del acta policial, actos contundentes de culpabilidad suficientes para establecer en esta etapa de la investigación la convicción requerida.
Así mismo, acreditado lo anterior debemos determinar si se encuentra acreditado peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad. Al efecto considera este juzgador que se configura en el caso que nos ocupa la presunción establecida en el artículo 252 del Código Organito Procesal Penal, referida al peligro de obstaculización, ya que el mismo podría influir sobre los testigos fundamentales que conforman la investigación, por conocer a los mismos.- Por lo cual ha de considerarse configurado el último elemento establecido en el artículo 250 Ejusdem.-
Por consiguiente al estar llenos los extremos exigidos en el artículo 250 en sus ordinales 1°, 2° y 3° y la posterior adhesión por parte de la defensa a lo solicitado por la Representación Fiscal, considera esta juzgadora que en el caso que nos ocupa declarar CON LUGAR, la solicitud Fiscal, e impone al imputado de autos una medida cautelar, hasta tanto el fiscal del Ministerio Público presente sus actos conclusivos y se verifique la audiencia preliminar, es por ello en el presente caso el mismo tiene la obligación de presentarse ante la sede de este Tribunal cada Treinta (30) días.-
DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Control No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; se le impone MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, prevista y sancionada en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, con la obligación de presentarse ante la sede de este Tribunal cada Treinta (30) días; al imputado JOSE TOMAS MOGOLLON MEDINA, quien es Venezolano, de 23 años de edad, residenciado en el Barrio Carlos Andrés Pérez del Caserío Santa Cruz, Turén, Estado Portuguesa, titular de la cédula de Identidad N° V-16.292.660, quien se encuentra asistido en este acto por la Defensora Publica LIDYA TERESA RIVERO, y a quien el Fiscal del Ministerio Publico, les pre-califico la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413, en relación con el artículo 420 ordinal 2° todos del Código Penal, cometido en perjuicio de los menores ROMIR EDUARDO ALASTRE RAMIREZ y ROBINSON MARIANO ALASTRE RAMIRES.- Remítase a Fiscalía una vez vencidos los lapsos de ley. Continúese la investigación por la vía ordinaria.
La Juez de Control N° 2 (suplente)
Abg. Jenny Mercedes González Franquis
La Secretaria
Abg. Zoraida Jiménez Soteldo