REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 29 de Agosto de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2005-009822
ASUNTO : PP11-P-2005-009822


Vista las actas que conforman el presente expediente, así como el escrito interpuesto por la Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. SILBERTO JOSE TREMARIA, en la cual solicita sea decretada MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado: CARLOS AUGUSTO SAEZ, quien es Venezolano, de 18 años de edad, nacido el día 14-04-87, residenciado en la Avenida 51 con calle 25, casa N° 45-87, Barrio Bella Vista 2, Acarigua, Estado Portuguesa, titular de la cédula de Identidad N° V-21.563.207, quien se encuentra asistido en este acto por la Defensora Publica Abg. Lidya Teresa Rivero, y a quien el Fiscal del Ministerio Publico, le pre-califico la presunta comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos NEHOMAR RAFAEL GARCIA MARRUFO y EDWAR REINALDO DURAN SALAZAR.-
Se convocó a la audiencia oral la cual se verificó en esta misma fecha, y en donde el Fiscal del Ministerio Publico ratifica sus pedimentos formulados en relación al Medida Preventiva de Libertad; así como la calificación en flagrancia, el imputado debidamente impuesto del precepto constitucional, manifestó no querer declarar, así como la defensa se opuso a la solicitud fiscal de dictársele un medida de privación por no estar llenos los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, señalo que no se le encontró los bienes que les sustrajeron a las victimas, ni reloj, cadena de oro, celular, dinero, señalo que no hay flagrancia en el robo por lo antes dicho y señalo que de las actuaciones policiales señalan que solo se le decomiso un chopo y esto no constituye delito, solicitando igualmente se le debe dictar una libertad plena.- Igualmente estando presentes las victima expusieron, el ciudadano Nehomar García, señalo los detalles de cómo sucedieron los hechos y señalo al imputado que se encontraba en la sala, como el que el se había quedado en la puerta; luego se le cedió la palabra a la victima ciudadano Edgar Duran, quien igualmente señalo al imputado como uno de los tres sujetos que lo despojaron de sus pertenencias.-
Después de haber oído las exposiciones de las partes, y revisadas las actas que conforman la presente causa consignadas oportunamente por la Fiscalía del Ministerio Público, esta Juzgadora observa que se desprenden los siguientes elementos de convicción:
ACTA DE POLICIAL: suscrita por el Cabo Segundo (PEP) LUIS ENRIQUE JUAREZ, adscrito a la Comisaría General “José Antonio Páez” quien entre otras cosas señala:
“…..me encontraba de servicio….por las adyacencias de la Av. 28, cuando avistamos a dos ciudadanos que estaban forcejeando con otro ciudadano, ……uno de los ciudadanos que dijo llamarse NEHOMAR RAFAEL GARCIA MARRUFO….funcionario activo de la DISIP, nos informó que el ciudadano al que habían atrapado acababa de cometer un robo en un establecimiento de video cercano junto a otras dos personas que se dieron a la fuga y que les había robado a él y a otra persona que se encontraba en la tienda de video….a verificar el sujeto….encontrándole escondido en la pretina del pantalón y bajo su franela, un arma de fuego tipo escopeta de fabricación casera adaptado a calibre 44 mm, con un cartucho del mismo calibre sin percutir,…..” Cursante al folio 03 del expediente.-

ACTA DE DENUNCIA: de fecha 26-08-2005, formulada por el ciudadano DURAN SALAZAR EDWAR REINALDO, quien entre otras cosas expuso:
“…..Me encontraba en mi lugar de trabajo, aproximadamente como a las 7:40 horas de la noche…..específicamente en Inversiones Armando Alvarado, ubicada en la Avenida 28, entre calles 31 y 32, edificio Carallo, local 01, cuando entraron tres sujetos armados y uno se quedo en la puerta, mientras que los otros dos sometieron a un ciudadano que se encontraba dentro del local y a mi persona despojándome de un teléfono celular…..un reloj…..una cadena de oro…..mientras que al otro ciudadano que se encontraba dentro del local lo despojaron de un dinero en efectivo u una cadena de oro, posteriormente se retiraron del lugar…Cursante al folio 04 del expediente.-


ACTA DE DENUNCIA: de fecha 26-08-2005, formulada por el ciudadano NEHOMAR RAFAEL GARCIA MARRUFO, quien entre otras cosas expuso:
“…..Eso fue el día de hoy, aproximadamente a las 07:50 horas de la noche, yo me encontraba en una tienda de video llamada INVERSIONES ARMANDO ALVARADO VIDEO CLUB….cuando entraron dos sujetos, mientras que el tercero se quedó en la entrada principal como cuidando la puerta…uno de los sujetos se acercó a donde yo estaba y saco a relucir un arma de fuego tipo chopo con el cual me apunto…..el que había entrado con el comenzó a revisarnos, quitándome un dinero en efectivo ….y una cadena de oro que tenía en mi cuello, mientras que a la otra persona le quito dinero en efectivo, un celular y un reloj, …los tres sujetos se retiraron del lugar, …salí y me les pegue detrás de ellos en el carro de mi mujer…..dándole alcance a uno de ellos, mientras que los otros dos se perdieron desviándose en direcciones diferentes, en ese momento va pasando una patrulla policial ….los funcionarios lo revisaron y le encontraron un arma de fuego tipo chopo encima…..Cursante al folio 05 del expediente.-

INSPECCION TECNICA: practicada por funcionarios adscrito a la Sub-delegación de Acarigua del Cuerpo de Investigación Científicas, Penales y Criminalística, Delegación Estatal Portuguesa, en el lugar donde ocurrieron los hechos.- Cursante al folio 11 del expediente.-
EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO: practicada por funcionarios adscrito a la Sub-delegación de Acarigua del Cuerpo de Investigación Científicas, Penales y Criminalística, Delegación Estatal Portuguesa, a UN ARMA DE FUEGO Y UN CARTUCHO CALIBRE 36, donde concluyen que examinado el mecanismo del arma de fuego, se constato que se encuentra en BUEN ESTADO DE FUNCIONAMIENTO, ….que con el arma de fuego en su estado y uso original se puede ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte, debido a los impactos en forma rasante o perforante producidos por los proyectiles disparados con la misma, dependiendo básicamente de la región anatómica comprometida y usada atípicamente como un arma u objeto contundente….El cartucho descrito es utilizado para aprovisionar las armas de fuego del tipo escopeta, calibre 36 y sus proyectiles una vez disparados por 7un arma de fuego, pueden ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte….- Cursante al folio 14 del expediente.-
Con los elementos antes trascrito, como es el Acta policial, así como las Actas de Denuncias interpuestas por los ciudadanos NEHOMAR RAFAEL GARCIA MARRUFO y EDWAR REINALDO DURAN SALAZAR, lleva al convencimiento de esta juzgadora que efectivamente el ciudadano imputado de autos CARLOS AUGUSTO SÁEZ, es una de las personas que portando arma de fuego, sometieron a los ciudadanos antes mencionados, despojándole al ciudadano NEHOMAR RAFAEL GARCIA MARRUFO, la cantidad de veintiséis mil bolívares (Bs.26.000,00), y una cadena de oro, y al ciudadano EDWAR REINALDO DURAN SALAZAR, un celular, una cadena de oro y un reloj, que si bien es cierto dichos objetos no le fueron encontrado al imputado, no es menos cierto que el mismo es señalado por las victimas como una de las tres personas que entraron al local, quedándose este en la puerta y lo despojaron de sus pertenencias y el cual fue aprendido cerca del lugar de los hechos, cuando trataba de huir, encontrándosele un arma de fuego tipo chopo; por lo tanto la detención debe tener todo el efecto procesal que merece.
Ahora bien, hay que determinar que existe acreditado en autos la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita dada al despojo de las pertenencias de los ciudadanos Nehomar García y Edwar Duran, por medio de amenazas a mano armada, por parte del imputado de autos conjuntamente con otros dos sujetos que lograron huir; es evidente que tal situación es un hecho punible, y que para la fecha no esta prescrita, primer requisito indispensable para que se imponga la privación de libertad.
Luego al entrar a determinar el segundo de los supuestos contemplados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es si existen elementos de convicción para estimar la participación del imputado en el hecho delictivo; se considera que esto se encuentra plenamente acreditado con el acta de Policial, así como las actas de denuncia interpuestas; y mas aún cuando es aprehendido pocos minutos después cerca del lugar, cuando trataba de huir, decomisándole un arma de fuego (chopo)……actos contundentes de culpabilidad suficientes para establecer en esta etapa de la investigación la convicción requerida.
Al efecto considera este juzgador que se configura en el caso que nos ocupa la presunción establecida en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Organito Procesal Penal referida a que se presume el peligro de fuga en los casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término mayor sea igual o superior a diez años, lo cual para el delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, tiene una pena máxima de diecisiete (17) años, es evidente tal circunstancia. Por lo cual ha de considerarse configurado el último elemento establecido en el artículo 250 de Código Orgánico Procesal Penal.-
Por consiguiente al estar llenos los extremos exigidos en el artículo 250 en sus ordinales 1°, 2° y 3° ; considera esta juzgadora que en el caso que nos ocupa es declarar CON LUGAR, la solicitud Fiscal, y DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del imputado autos, hasta tanto el fiscal del Ministerio Público presente sus actos conclusivos y se verifique la audiencia preliminar.-
Se califica la aprehensión en flagrancia, por cuanto llenas los requisitos establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el imputado fue aprehendido por una de las victimas, cerca del lugar donde se cometió el hecho, cuando este trataba de huir.-
Se ordena continuar el proceso por la vía ordinaria.-
DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Control No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano CARLOS AUGUSTO SAEZ, quien es Venezolano, de 18 años de edad, nacido el día 14-04-87, residenciado en la Avenida 51 con calle 25, casa N° 45-87, Barrio Bella Vista 2, Acarigua, Estado Portuguesa, titular de la cédula de Identidad N° V-21.563.207, quien se encuentra asistido en este acto por la Defensora Pública Abg. LIDYA TERESA RIVERO, y a quien se le seguirá la investigación por la presunta comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos NEHOMAR RAFAEL GARCIA MARRUFO y EDWAR REINALDO DURAN SALAZAR, hasta tanto se verifique la audiencia preliminar.- Se califica el hecho como Flagrancia, en virtud de estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena seguir el proceso por la vía ordinaria, declarándose así con lugar la solicitud Fiscal.-
Se ordena el reintegro del imputado a la Comandancia de la Comisaría JOSE ANTONIO PAEZ.-
Remítase a Fiscalía una vez vencidos los lapsos de ley. Continúese la investigación por la vía ordinaria.
La Juez de Control N° 2 (suplente)

Abg. Jenny Mercedes González Franquis

El Secretario

Abg. Cesar Augusto Zambrano P