REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 30 de Agosto de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2005-009824
ASUNTO : PP11-P-2005-009824
Vista las actas que conforman el presente expediente, así como el escrito interpuesto por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, Abg. GLADYS ANTONIETA ALVAREZ ARMAS, en la cual solicita sea decretada MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado: EDGAR RAFAEL ROJAS MANZANO, titular de la cédula de identidad N° V-12.446.219, Venezolano, de 29 años de edad, nacido el fecha 25-11-1975, residenciado en el Barrio Bella Vista I, calle 2, avenida 6, casa N° 13-04, cerca de la antigua Farmacia Curpa, Acarigua, Estado Portuguesa, quien se encuentra asistido en este acto por la Defensora Pública Abg. ZULAY JIMENEZ SOTELDO; y a quien el Fiscal del Ministerio Publico, le pre-califico la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO SUSTANCIAS ESTUPEACIENTES Y PSICOTROPICAS, prevista y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano.-
Se convoca a la audiencia oral la cual se verifica en esta misma fecha, y en donde la Representación Fiscal ratifica sus pedimentos formulados en relación a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a la calificación en flagrancia, y el seguimiento por el procedimiento Ordinario, el imputado debidamente impuesto del precepto constitucional, manifestó NO querer declarar, cediéndole el derecho de palabra a su Defensora publica , para que alegue lo que bien tenga lugar, manifestando lo siguiente:
“….mi defendido me manifestó que el no tiene la culpa y que el no lanzo u oculta ningún tipo de droga …..señalo que la guardia nacional quien realizo la incautación esta muy lejos de haber hecho un buen procedimiento; señalo que de las actas señala que una persona de camisa blanca lanzo la supuesta droga y dijo que luego que aprenden a su defendido es que buscan a los testigos del procedimiento y señalo que un testigo es referencial…..que el otro testigo señala que por que mi defendido salio corriendo es que esta detenido y al otro testigo señalo que no le mostraron la droga; que las actas de entrevista no aportan nada en este caso; que se incauto una droga pero no se tiene certeza de quien fue y le pidió a la Fiscalía continué con las actuaciones y a todo evento solicitó una medida cautelar menos gravosa……,
Después de haber oído las exposiciones de las partes, y revisadas las actas que conforman la presente causa consignadas oportunamente por la Fiscalía del Ministerio Público, este Juzgador observa que se desprenden los siguientes elementos:
ACTA POLICIAL: suscrita por el Cabo Segundo (GN) JIMENEZ YEPEZ CRUZ MARIO, adscrito a la Tercera Compañía del Destacamento Nro. 41 del Comando Regional N° 4, de la Guardia Nacional, quien entre otras cosas señala:
“…..siendo aproximadamente las 11:30 horas de la noche…..con el fin de realizar un patrullaje…..al momento de desplazarnos por la avenida 37B, con calle 36 y 37, del Barrio Bella Vista I, Acarigua Estado Portuguesa…logramos avistar un grupito de personas que se encontraban en una vivienda….la cual funciona como bodega…al momento que nos estamos acercando a la vivienda logramos observar a un ciudadano que vestía franela blanca…..que lanzo una bolsa para el techo de la casa, inmediatamente procedimos acercarnos al lugar haciéndole de conocimiento a los ciudadanos que se encontraban presentes en el lugar que se le iba a realizar una requisa personal…..ubicando primeramente al dueño del local (bodega), …………..a quien se le pidió el favor que nos prestara un objeto para bajar una bolsa que habían tirado para el techo de su vivienda, este ciudadano nos prestó un cepillo de barrer…..se logro bajar de la parte superior de la pestaña del techo del porche de la vivienda, UNA BOLSA PLASTICA TRANSPARENTE, la cual contenía en su interior la cantidad de QUINCE (15) ENVOLTORIOS CONFECCIONADOS EN PAPEL PLASTICO TRANSPARENTE, Y ESTOS A SU VEZ CONTENTIVOS DE UN POLVO BLANCO, PRESUNTAMENTE DROGA….fue identificado la persona que había lanzado la bolsa al techo como ROJAS MANZANO EDGAR RAFAEL, …….a quien procedimos a montarlo en la patrulla para darle lectura de sus derechos constitucionales….pero este a su vez se dio a la fuga en veloz carrera, siendo capturado posteriormente…cabe señalar que se presentaron como testigos presénciales del procedimiento los siguientes ciudadanos QUIROZ MORA JORGE LUIS…..y CEDEÑO DAZA JUAN CARLOS…...- Cursante al folio 02 del expediente.-
ACTA DE ENTREVISTA: del ciudadano DIAZ MONTES JULIO CESAR, quien entre otras cosas señalo:
“……..como a las 11:20 horas de la noche, estaban tres muchachos frente a mi casa, me pidieron una cerveza, ….luego llego una comisión de la Guardia Nacional, y uno de los funcionarios me pidió un cepillo para bajar algo de arriba del techo, de allí bajaron una bolsa plástica con pelotitas que contenían un polvo blanco que supuestamente era droga, …..a preguntas formuladas contesto: “…Diga Usted, si tiene conocimiento cual de los tres jóvenes fue el que lanzo la bolsa para el techo de su vivienda….Contestó: Fue uno de los que salio corriendo cuando vio la comisión que vestía franela blanca y pantalón blanco…Cursante al folio 04 del expediente.-
ACTA DE ENTREVISTA: del ciudadano CEDEÑO DAZA JUAN CARLOS, quien entre otras cosas señala:
“…..como a las 11:20 horas de la noche, en momento que me encontraba frente a la casa de un amigo….llego una comisión de la Guardia Nacional, nos pidieron documentos a todos, luego sacaron del porche a un muchacho, que montaron en la patrulla y al momento salio corriendo, los persiguieron y lo agarraron nuevamente…..”.- Cursante al folio 05 del expediente.-
ACTA DE ENTREVISTA: del ciudadano QUIROZ MORA JORGE LUIS, quien entre otras cosas señala:
“…..en el momento en que me encontraba en la bodega,…..cuando de repente llego una comisión de la Guardia Nacional, nos pidieron documentos a todos, luego un funcionario se subió arriba del techo del porche y le pidió un cepillo al dueño y bajaron una bolsa plástica que tenia adentro unos envoltorios de presunta droga …después montaron aun muchacho en la patrulla que presuntamente había lanzado la droga para el techo y cuando estaba en la patrulla se le quiso escapar a la comisión de la Guardia Nacional, pero los guardias lo volvieron a agarrar….Cursante al folio 06 del expediente.-
ACTA DE PRUEBA ANTICIPADA DE DROGA: la cual fue practicada por el experto Agente EDGAR COLMENARES, Credencial Nº 25774 y titular de la Cédula de Identidad Nº 12.263.033, quien estando debidamente juramentado realizo la experticia de pesaje, arrojando la misma entre otras cosas lo siguiente:
“….contentivo en su interior de una bolsa elaborado en material sintético transparente que contiene en su interior quince (15) envoltorios tipo cebollita elaborados en material sintético transparente y que contienen en su interior polvo de color blanco, con un peso bruto de Diez coma setenta y ocho (10,78) gramos y se procedió a realizar nuevamente un pesaje para determinar el peso neto de la sustancia resultando en un peso de siete coma cuarenta y ocho (7,48) gramos….”
De los elementos antes trascrito lleva al convencimiento de este juzgador que la incautación de la sustancia ilícita fue realiza, conforme a las previsiones de ley y siguiendo todos los parámetros establecidos en nuestro Código Orgánico Procesal Penal, por lo que debe tener todo el efecto procesal que merece.
Ahora bien hay que determinar que existe acreditado en autos la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita dada la incautación de la droga, primer requisito indispensable para que se imponga la privación de libertad.
Luego al entrar a determinar el segundo de los supuestos contemplados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es si existen elementos de convicción para estimar la participación del imputado en los hechos delictivos se considera que esto se encuentra plenamente acreditado con la mencionada acta de investigación, y las declaraciones de los ciudadanos Díaz Montes Julio Cesar; Cedeño Daza Juan Carlos y Quiroz Mora Jorge Luís, dado que dicha declaraciones aún cuando no en estas hay ciertas contradicciones para determinar la completa culpabilidad del imputado de autos, es suficiente para establecer a esta etapa de la investigación la convicción requerida.
Así mismo, acreditado lo anterior debemos determinar si se encuentra acreditado peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad. Al efecto considera este juzgador que se configura en el caso que nos ocupa la presunción establecida en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Organito Procesal Penal referida a que se presume el peligro de fuga en los casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término mayor sea igual o superior a diez años, lo cual para el delito en estudio es evidente tal circunstancia. Por lo cual ha de considerarse configurado el último elemento establecido en el artículo 250 de Código Orgánico Procesal Penal.-
Sin embargo, por cuanto la presunción de participación del imputado no es absoluta, considera este juzgador que en el caso que nos ocupa debe imponerse al imputado una medida cautelar menos gravosa, la cual satisfacería los mismos fines de la privación solicitada, como lo es MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, prevista y sancionado en el artículo 256 en su ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le impone al imputado de autos presentarse ante la sede de este Tribunal cada Ocho (15) días.-
En relación a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, así como la flagrancia, solicitada por representación fiscal se niega dicho pedimento por lo anteriormente expuesto, declarándose así con lugar lo solicitado por la defensa.-
DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Control No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley impone MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, prevista y sancionada en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, la obligación de presentarse ante la sede de este Tribunal cada Quince (15) días; al imputado EDGAR RAFAEL ROJAS MANZANO, titular de la cédula de identidad N° V-12.446.219, Venezolano, de 29 años de edad, nacido el fecha 25-11-1975, residenciado en el Barrio Bella Vista I, calle 2, avenida 6, casa N° 13-04, cerca de la antigua Farmacia Curpa, Acarigua, Estado Portuguesa, quien se encuentra asistido en este acto por la Defensora Pública Abg. ZULAY JIMENEZ y a quien se le seguirá la investigación por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPESFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano.- Remítase a Fiscalía una vez vencidos los plazos de ley. Continuase la investigación por la vía ordinaria.
La Juez de Control N° 2 (suplente)
Abg. Jenny Mercedes González Franquis
El Secretario
Abg. Cesar Augusto Zambrano P.