REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 30 de Agosto de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2005-009825
ASUNTO : PP11-P-2005-009825


Vista las actas que conforman el presente expediente, así como el escrito interpuesto por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, Abg. GLADYS ANTONIETA ALVAREZ ARMAS, en la cual solicita sea decretada MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado: DIXON JOSE VALERO DURAN, titular de la cédula de identidad N° V-16.862.870, Venezolano, de 22 años de edad, nacido el fecha 17-11-1982, residenciado en Baraure II, sector o4, vereda 06, casa N° 06, Araure, Estado Portuguesa, quien se encuentra asistido en este acto por la Defensora Pública Abg. LIDYA TERESA RIVERO; y a quien el Fiscal del Ministerio Publico, le pre-califico la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO SUSTANCIAS ESTUPEACIENTES Y PSICOTROPICAS, prevista y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano.-
Se convoca a la audiencia oral la cual se verifica en esta misma fecha, y en donde la Representación Fiscal ratifica sus pedimentos formulados en relación al Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, el procedimiento Ordinario, el imputado debidamente impuesto del precepto constitucional, manifestó NO querer declarar, en consecuencia se le cedió la palabra a su Defensora para que expusiera sobre los alegatos de su defensa, quien se opone expresamente a la solicitud Privación de la Libertad de su defendido, en virtud de que el procedimiento es irregular debido a que fue detenido sin testigo, los funcionarios una vez detenido a su defendido es cuando solicitan testigos para el procedimiento, que la presunta droga no tiene una cadena de custodia, no existen elementos de convicción extraídos de medios validos, denuncia que se violó el debido proceso, y solicita la nulidad de las actuaciones y Libertad Plena para su defendido.-
Después de haber oído las exposiciones de las partes, y revisadas las actas que conforman la presente causa consignadas oportunamente por la Fiscalía del Ministerio Público, este Juzgador observa que se desprenden los siguientes elementos:
ACTA POLICIAL: suscrita por el Cabo Segundo (PEP) RAFAEL RODRIGUEZ, adscrito a la Comisaría Gral. JUAN GUILLERMO IRIBARREN, quien entre otras cosas señala:
“…..me encontraba en labores de patrullaje por los diferentes sectores de Baraure,….cuando realizábamos el patrullaje de rutina por la calle 09 del sector 06 de Baraure II, de Araure, logramos visualizar a varios sujetos que se encontraban parados en una esquina, procedimos a dirigirnos al lugar….estos ciudadanos…aprendieron veloz huida, …logrando detener a un ciudadano de estatura mediana…..en la entrada de una vereda …..procediendo a realizarle un cacheo personal…..lográndole incautar en el bolsillo delantero del lado derecho una caja de fósforo, …contentiva en su interior de nueve (09) envoltorios de material sintético de color negro con presunta droga de la denominada cocaína……procediendo a detener al ciudadano e identificarlo como VALERO DURAN DIXON JOSE…..a continuación le pedimos a varios ciudadanos que pasaba por la zona para que por favor nos sirviera de testigos ….pero estos se negaron rotundamente por temor a supuesta represalias, ya que este ciudadano reside en el mismo sector.- Cursante al folio 11 del expediente.-

ACTA DE PRUEBA ANTICIPADA DE DROGA: la cual fue practicada por el experto Agente EDGAR COLMENARES, Credencial Nº 25774 y titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.263.033, quien estando debidamente juramentado realizo la experticia de pesaje, arrojando la misma entre otras cosas lo siguiente:
“…..la sustancia se encuentra en una caja de fósforo de color amarillo y en sus laterales de forma rectangular y de color marrón recubierta con una cinta adhesiva transparente con una inscripción que se lee P-3660, G-885534, 29/08/2005, y contiene en su interior nueve (9) envoltorios tipo cebollita elaborados en material sintético de color negro arrollados con un segmento de hilo tejido de color negro y que contienen en su interior polvo de color blanco, con un peso bruto de tres (3) gramos y se procedió a realizar nuevamente un pesaje para determinar el peso neto de la sustancia resultando en un peso de dos coma cincuenta y dos (2,52) gramos….”
De los elementos antes trascrito lleva al convencimiento de este juzgador que la incautación de la sustancia ilícita fue realiza, conforme a las previsiones de ley y siguiendo todos los parámetros establecidos en nuestro Código Orgánico Procesal Penal, por lo que debe tener todo el efecto procesal que merece.
Ahora bien hay que determinar que existe acreditado en autos la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita dada la incautación de la droga, primer requisito indispensable para que se imponga la privación de libertad.
Luego al entrar a determinar el segundo de los supuestos contemplados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es si existen elementos de convicción para estimar la participación del imputado en los hechos delictivos se considera que esto se encuentra plenamente acreditado con la mencionada acta de investigación, dado que dicha acta aún cuando no es un acto contundente de culpabilidad es suficiente para establecer a esta etapa de la investigación la convicción requerida.
Así mismo, acreditado lo anterior debemos determinar si se encuentra acreditado peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad. Al efecto considera este juzgador que se configura en el caso que nos ocupa la presunción establecida en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Organito Procesal Penal referida a que se presume el peligro de fuga en los casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término mayor sea igual o superior a diez años, lo cual para el delito en estudio es evidente tal circunstancia. Por lo cual ha de considerarse configurado el último elemento establecido en el artículo 250 de Código Orgánico Procesal Penal.-
Sin embargo, a pesar de lo solicitado por la defensa en relación a las nulidades de la actas, este Tribunal niega tal nulidades, en virtud de que dicha acta es una prueba para determinar la culpabilidad del imputado, que sería en el juicio oral y publico, donde se determinara su veracidad.- Ahora bien, por cuanto la presunción de participación del imputado no es absoluta, considera este juzgador que en el caso que nos ocupa debe imponerse al imputado una medida cautelar menos gravosa, la cual satisfacería los mismos fines de la privación solicitada, como lo es MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, prevista y sancionado en el artículo 256 en sus ordinales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le impone al imputado de autos presentarse ante la sede de este Tribunal cada Quince (15) días.-
En relación a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, así como la flagrancia, solicitada por representación fiscal se niega dicho pedimento por lo anteriormente expuesto.-
DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Control No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, impone MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, prevista y sancionada en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, la obligación de presentarse ante la sede de este Tribunal cada Quince (15) días; al imputado DIXON JOSE VALERO DURAN, titular de la cédula de identidad N° V- 16.862.870, Venezolano, de 22 años de edad, nacido el fecha 17-11-1982, residenciado en Baraure II, sector o4, vereda 06, casa N° 06, Araure, Estado Portuguesa, quien se encuentra asistido en este acto por la Defensora Publica Abg. LIDYA TERESA RIVERO, y a quien se le seguirá la investigación por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPESFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano.-
Se declara sin lugar lo solicitado por la Representación Fiscal en relación a la Medida de Privación Judicial preventiva de libertad, así como la nulidad de las actas solicitadas por la defensa.- Remítase a Fiscalía una vez vencidos los plazos de ley. Continuase la investigación por la vía ordinaria.
La Juez de Control N° 2 (suplente)

Abg. Jenny Mercedes González Franquis

El Secretario

Abg. Cesar Augusto Zambrano P.