REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 30 de Agosto de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2005-009827
ASUNTO : PP11-P-2005-009827


Visto el escrito presentado por la Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Abg. Elizabeth de la Cueva P, mediante el cual solicita se dicte MEDIDA DE PROTECCION, que se considere convenientes, a objeto de tratar en lo posible de garantizarles la integridad física a las ciudadanas GLENDA JASMIN JORDAN, a su hija adolescente SOFIA CECILIA TORRES y a su grupo familiar, ello de conformidad con las disposiciones contenidas en el artículo 120, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 81 al 86 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, todo en el marco de los derechos consagrados en los artículos 30 y 55 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.- Este Tribunal para proveer sobre lo solicitado previamente observa:
Señala la ciudadana fiscal que en fecha 24-08-2005, compareció por ante la Unidad de Atención a la victima del Segundo Circuito de esta Circunscripción Judicial, la ciudadana GLENDA JASMIN JORDAN, conjuntamente con su hija Adolescentes SOFIA CECILIA TORRES, a los fines de solicitar al Ministerio Público, le brinde protección, en virtud de que es victima en la causa N° 18F3-2C-8106-05, que cursa ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico del Segundo Circuito (Acarigua).-
Señala que la mencionada ciudadana en acta expositiva manifestó que considera en el estado de riesgo que se encuentra su hija adolescente SOFIA CECILIA TORRES, en virtud de haberle manifestado en los actuales momentos, que por el sector donde ella convivía con el ciudadano JOSE JUAN COLINA COLMENAREZ, existen personas narcotraficantes, y que una ciudadana nombre MARY CARMEN, la indujo a vender droga, y que la colocaban en una esquina con otros jóvenes a vender droga, además su hija le comentó que esta ciudadana MARY CARMEN cometió un asesinato, situación esta que es del conocimiento de la Fiscalía…..por cuanto su hija compareció ….a los efectos de formular denuncia con respecto a estos hechos, relacionados con la venta de droga, y quienes son las personas que están cometiendo estos delitos…..razón por la cual considera que su vida y la de su hija corren peligro, ya que temen que estas personas al enterarse de la denuncia formulada, materialicen actos de agresión en su contra, por lo que vive en constante zozobra…..ya que viven por el mismo barrio donde ellas residen.-
Consigna conjuntamente con el escrito, el acta expositiva de la mencionada ciudadana, y que forman los hechos configurados de la medida de protección, donde entre otras cosas señala lo antes narrados.-
Así las cosas, revisada, nuestra legislación vigente establece, específicamente en la parte in fine del encabezamiento del artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal que la protección de la víctima y la reparación del daño a que tenga derecho serán también objetivos del proceso penal.
En este mismo sentido la parte infine del encabezamiento del artículo 118 del Código Orgánico Procesal Penal señala que los jueces garantizarán la vigencia de sus derechos (de la víctima).
De igual manera el segundo aparte del artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que el Estado Protegerá a las víctimas de delitos comunes …
A todas luces se observa la clara intención del legislador de salvaguardar los derechos de las víctimas, sin embargo hay que hacer notar que esa protección nunca debe perjudicar las prerrogativas del imputado.
Todo lo cual hace procedente que este juzgador acuerde medida especial de protección a la víctima y a su entorno familiar, enumerado en los escritos anexos, acordándose para ello, por cuanto la vida de la víctima correría peligro cuando las personas señaladas se enteren de la denuncia formulada, y visto el grado de riesgo o de peligro inminentes en que se encuentra la ciudadana GLENDA JASMIN JORDAN y su hija adolescente SOFIA CECILIA TORRES, por tal motivo considera el Tribunal que es procedente acordar la medida de protección, frente a un supuesto atentado contra sus vida y la de sus familiares, por lo tanto, de conformidad con el artículo 120 ordinal 3 ° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 83 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, se ordena a funcionarios adscritos al Destacamento de la Guardia Nacional, realicen patrullaje constante por la vivienda donde residen las victimas, hasta tanto se concluya con la respectiva investigación.-
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones que anteceden esta juzgadora actuando como juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa extensión Acarigua, declara con lugar la solicitud Fiscal y en consecuencia decreta medida de protección a favor de las ciudadanas GLENDA JASMIN JORDAN, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.137.159, residenciada en la Avenida 3, con Calle 3, Casa N° 2-97, Barrio Bolívar, Municipio Páez del Estado Portuguesa, y de su hija adolescente SOFIA CECILIA TORRES, Venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-20.390.667, de 14 años de edad, en la forma que quedó expresado anteriormente.-
La Juez de Control N° 2 (suplente)


Abg. Jenny Mercedes González Franquis

El secretario

Abg. Cesar A. Zambrano P.