REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 4 de Agosto de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2002-000132
ASUNTO : PP11-P-2002-000132


Fiscal: Segunda del Ministerio Público Abog. Elida Vargas Fuenmayor.
Imputado: Francisco José Donacimiento, nacionalidad: venezolano, de 24 años de edad, fecha de nacimiento: 8/10/1981, natural de San Carlos Estado Cojedes, de profesión u oficio: detective privado, titular de la Cédula de Identidad N° 15.297.191, residenciado en: la avenida Circunvalación, casa N° L-98, San Carlos Estado Cojedes
Defensor: Público Abog. Asdrúbal León
Víctima: Jairo Rabel Martínez Rivero.
Audiencia: Preliminar
Decisión: Sobreseimiento


Visto el escrito de acusación interpuesto por la Fiscal Segunda del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal Abg. Elida Vargas Fuenmayor, en contra del imputado Francisco José Donacimiento, nacionalidad: venezolano, de 24 años de edad, fecha de nacimiento: 8/10/1981, natural de San Carlos Estado Cojedes, de profesión u oficio: detective privado, titular de la Cédula de Identidad N° 15.297.191, residenciado en: la avenida Circunvalación, casa N° L-98, San Carlos Estado Cojedes, quien se encuentra asistido en este acto por el defensor Público Abogado Asdrúbal León y a quien se le sigue investigación por la presunta comisión del delito de Robo Agravado de Vehiculo automotor en grado de cooperación, previsto y sancionado en el artículo 6, en concordancia con el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículos Automotores en perjuicio del ciudadano Jairo Rafael Martínez Rivero; Se celebró la audiencia Preliminar, en esta misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades legales; procediéndose a fundamentar el fallo dictado en la audiencia de la forma siguiente, tomando en consideración lo solicitado por el Representante Fiscal de que se admita la Acusación totalmente, así como los medios de prueba ofrecidos por ser lícitas, legales y pertinentes, para el esclarecimiento de los hechos, de conformidad con el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal y sea dictado el correspondiente Auto de Apertura a Juicio analizando previamente si de los elementos de convicción señalados en la acusación se da por demostrada la comisión de un hecho punible y si existe relación de causalidad entre el hecho cometido y la responsabilidad del imputado, en la forma que sigue:

En la audiencia el representante Fiscal, narró brevemente los hechos ocurridos en fecha 04/10/2002 y que dieron lugar a la presente Audiencia, señalando los fundamentos de la imputación, ofreció los medios de pruebas nominados en su escrito de acusación, calificó jurídicamente los hechos como ROBO AGRAVADO DE VEHICULO EN GRADO DE COOPERACIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 5° en concordancia con el Artículo 6° Ordinales 1°, 2° y 3° de la Ley sobre Robo y Hurto de Vehículo Automotor en concordancia con el Artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio de JAIRO RAFAEL MARTINEZ RIVERO y DETENTACIÓN DE ARMAS DE GUERRA, previsto y sancionado en el Artículo 275 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO, solicitó el enjuiciamiento del imputado, la admisión de la acusación y los medios de pruebas ofrecidos por considerarlos útiles y necesarios para demostrar la participación del acusado y subsanó el escrito de acusación para que se admitiera por su lectura las experticias ofrecidas y finalmente solicitó se ordenara la apertura a Juicio Oral y Público y ofreció evidencias materiales específicamente dos armas de fuego que están en el sala de objetos recuperados de la Tercera Compañía de la Guardia Nacional.

Por su parte el imputado impuesto del precepto Constitucional contenido en el artículo 49 Ordinal 5° y de la Advertencia Preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó no estar dispuesto a declarar.

Por su parte la defensa señaló que solicitaba no se admita la acusación, explicando cual es el significado de ser cooperador en este tipo penal y no se sabe quien apuntó a la victima y señaló que hay dos armas de fuego, dijo que en una audiencia de presentación la víctima señaló que el aquí imputado no podía ser reconocido por él como la persona que lo robo y señaló que esto hace incongruente la acusación fiscal en contra de su defendido, ya que no hay una demostración de la detentación de las armas de fuego ni del robo y como no se debe admitir solicitó el cese de la medida de presentación del imputado.

Después de haber oído las exposiciones de las partes, y revisadas las actas que conforman la presente causa consignadas oportunamente por la Fiscalía del Ministerio Público, este Juzgador observa que en autos se encuentran los siguientes elementos de convicción:

1. Acta policial de fecha 4 de Octubre de 2002, suscrita por el Cabo Segundo (GN) Lander Arriechi Sandro, efectivo adscrito al Comando de la Tercera Compañía del destacamento 41 del Comando Regional N° 4 de la Guardia Nacional de Venezuela, en la que se da cuenta del procedimiento realizado en donde se logró la detención de los imputados y la incautación del vehiculo.

2. Corre inserta acta de declaración de fecha 04 de Octubre de 2002, suscrita por el ciudadano MARTINEZ RIVERO JAIRO RAFAEL, titular de la cédula de identidad N° 12.088.219, de nacionalidad Venezolano, natural de Araure Estado Portuguesa, de 30 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, con residencia en la calle Nro. 10 con Avenida 30, casa N° 30-A, Barrio la Quebradita, teléfono 0255-6651936 calle 46 Araure Estado Portuguesa quien expuso: “Yo trabajo como chofer en la empresa BIP-BIP, EXPRESS, y tengo asignado un vehículo de uso taxi, color blanco, Nro. 05, placas FP 875T, marca KIA, Modelo Río, Año 2002, Serial de Motor A5D117766, Serial Carrocería KNADC223226102185, con el cual hago carrera, hoy Viernes 04 de Octubre del presente año en curso a eso de las 07:00 horas de la mañana me encontraba en el Terminal de Pasajeros de Acarigua – Araure y cuando salí de dicho Terminal conduciendo el vehículo, dos personas que se encontraban en la Avenida vía hacia el INCE me solicitaron el servicio para que le hiciera una carrera hacia la Encrucijada, uno de los ciudadanos se montó en el asiento delantero y el otro ciudadano en el asiento trasero, una vez que estas dos personas están dentro del vehículo el ciudadano que iba en la parte delantera saco un arma de fuego de la cintura y me lo colocó en la costilla y bajo amenaza ambos ciudadanos me obligaron tomar la vía hacia Agua Blanca y cuando llegamos al sector donde se toma la vía hacia el Autopista José Antonio Páez, los dos sujetos me obligaron bajarme del carro y me dejaron abandonado y se llevaron el vehículo, luego salí hacia la carretera y una Señora que conducía una camioneta me dio la cola hacia el Peaje Agua Blanca y en ese lugar se encontraban dos funcionarios del Patrullaje Vial y le comente todo lo que me había pasado y estos llamaron por radio el Peaje Los Hijitos y suministraron las características, posteriormente me enteré que efectivos de la Guardia Nacional había recuperado el carro y es la razón por el cual vengo a este Cuerpo Policial a formular esta denuncia. Es todo.

3. Corre inserta acta de declaración de fecha 04 de Octubre de 2002, suscrita por el ciudadano RAUL JOSÉ ANTEQUERA MONCAYO, de nacionalidad Venezolana, natural de Varela Estado Trujillo, de 39 años de edad, fecha de nacimiento 20/08/63, de estado civil casado, de profesión u oficio chofer, titular de la cédula de identidad N° 8655571 y residenciado en la calle Nro. 09 entre avenidas 03 y 04, casa N° 20010, teléfono 0255-7789024, San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, quien expuso lo siguiente: “Yo trabajo en el Peaje Los Hijitos cumpliendo la función de auxilio vial y en el día de hoy viernes 04 de octubre del presente año en curso a eso de las 08:00 horas de la mañana recibí la información por el radio transmisor lo relacionado con el robo de un vehículo con las características marca KIA, color blanco, uso taxi, signado con el N° 05, al recibir dicha información se la suministré a los Guardias nacionales de servicio del Peaje Los Hijitos y pasado un lapso de diez minutos aproximadamente pude ver que los funcionarios de la Guardia Nacional había detenido dicho vehículo el cual presentaba las mismas características que había recibido por el Radio Transmisor, posteriormente los efectivos me solicitaron el favor para que sirviera de testigo en el procedimiento que estaban realizando con el vehículo y pude constatar que en el mismo se desplazaba, dos ciudadanos que al hacer revisados por los funcionarios puede observar que a uno de los ciudadanos le encontraron dos pistolas de alta potencia de color negro las cuales una se la encontraron oculta entre el pantalón y la chaqueta específicamente donde se encuentra en el abdomen y la otra en la parte de atrás de la cadera, este ciudadano cuando fue identificado por los funcionarios en mi presencia resultó ser y llamarse REINALDO DANIEL AGUILAR MORENO, al segundo ciudadano identificado por los funcionarios como FRANCISCO JOSE DONACIMIENTO LOPEZ, en la requisa que le practicaron no le encontraron nada posteriormente pude ver el registro que le hacían los funcionarios de la Guardia Nacional al vehículo que mencioné anteriormente y pude ver que los Guardias Nacionales encontraron dentro del mismo específicamente en la parte delantera entre los dos asientos exactamente donde se sitúa la palanca de velocidades, encontraron una granada tipo piñita según lo informado por los Guardias Nacionales actuantes y en el tablero encontraron un chaleco con el emblema de DISIP, por este motivo detuvieron a los dos ciudadanos antes mencionado y posteriormente lo trasladaron hacia el Comando de la Guardia Nacional de Acarigua, conjuntamente con el vehículo que describí anteriormente y mi persona como testigo ya que presencié todo en el procedimiento policial realizado por los funcionarios. Es todo cuanto tengo que exponer.”

4. Corre inserta acta de declaración de fecha 04 de Octubre de 2002, suscrita por el ciudadano ADELIS RAMON MOSQUERA AZUAJE, de nacionalidad Venezolano, natural de Acarigua Estado Portuguesa, de 40 años de edad, fecha de nacimiento 02/12/62, de estado civil soltero, de profesión u oficio Paramédico, titular de la Cédula de Identidad N° 8.068.353 y residenciado en el barrio Las Delicias, calle 05, Vía Urb. El Carmelo, casa número 100, Acarigua Estado Portuguesa, quien expuso lo siguiente: “Hoy viernes cuatro de octubre del presente año en curso aproximadamente a las ocho horas de la mañana me encontraba en el peaje Los Hijitos lugar donde cumplo la función de paramédico en ese momento dos efectivos de la Guardia Nacional me llamaron para presenciar como testigo un procedimiento que estaban realizando con la detención de dos ciudadanos y de un vehículo marca KIA, color blanco, de uso taxi, donde iban los dos ciudadanos en ese momento pude constatar que los funcionarios identificaron a las dos personas resultando ser uno de ellos de nombre REINALDO DANIEL AGUILAR MORENO, quien para ese momento vestía pantalón negro suéter blanco, zapatos negros, encontrándole a este ciudadano dos pistolas de color negro una la tenía entre su vestimenta en la cintura específicamente en el abdomen y la otra en la parte de atrás en la cadera, seguidamente le hicieron la requisa al otro ciudadano de nombre FRANCISCO JOSE DONACIMIENTO LOPEZ, quien vestía camisa verde pantalón marrón botas de cuero marrón a este ciudadano no le encontraron nada los funcionarios, posteriormente los Guardias Nacionales revisaron dicho vehículo y en la parte del tablero encontraron un chaleco antibalas color negro con membrete de la DISIP en letras de color amarillo y en la partes delantera en medio de los dos asientos específicamente donde se ubica la palanca de velocidades encontraron una granada luego los funcionarios detuvieron a las dos personas y las trasladaron hacia el comando de la Guardia Nacional con el vehículo. Es todo lo que tengo que declarar.”
5. Corre inserta al folio 56 de las actas experticia de reconocimiento y Avaluo real N° 9700-058-882 de fecha 11 de Octubre del año 2002, suscrita por los agentes Danny José Díaz y Orlando José Pereira, expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Acarigua, realizada al vehiculo retenido en el procedimiento.
6. Corre inserta al folio 65 experticia N° 9700-058-240-765 de fecha 19 de Octubre de 2002, suscrita por el experto Agente Juan Rodríguez adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Acarigua, sobre las armas de fuego, una granada, 33 balas, una funda para arma de fuego, un chaleco, una chaqueta, un porta credencial y dos cedulas de identidad.

Dichos elementos a criterio Fiscal, sustentan los siguientes hechos delictivos:

Los hechos imputados ocurrieron en fecha 4 de Octubre de 2002, siendo aproximadamente las 07:00 de la mañana, cuando el ciudadano Jairo Rafael Martínez Rivero, se desplazaba en su vehiculo taxi, por la avenida hacia el INCE en Araure y dos personas le solicitaron el servicio para que los llevara a la encrucijada, una vez abordaron el vehiculo lo apuntaron con un arma de fuego y lo obligan tomar la vía hacia Agua Blanca y cuando llegaron al sector donde se toma la vía hacia la autopista José Antonio Páez, lo obligaron a bajarse del carro dejándolo abandonado llevándose el vehiculo dando aviso inmediatamente a la policía, a la vial AVIPO y a la Guardia Nacional; En esa misma fecha, siendo las 8:00 de la mañana, una comisión integrada por los funcionarios Cabo/ 2do. (GN) Lander Arriechi y el Cabo/ 2do. (GN) José Luis Alvarado, adscritos a la tercera compañía del destacamento 41 de la Guardia Nacional, cuando se encontraban de servicio de seguridad en el peaje Los Hijitos, ubicado en el tramo carretera Agua Blanca-San Rafael de Onoto, recibieron información del robo del referido vehiculo y un vehiculo con características similares pasa por el peaje, ordenándole al conductor estacionara a la derecha de la vía y en presencia de los testigos Raúl José Antequera Moncayo y Ramón Mosquera Azuaje procedieron a efectuar la revisión al imputado Reinaldo Aguilar Moreno, quien conducía el vehiculo, sub inspector de la DISIP, quien se le encontraba en su poder oculto entre las vestimentas dos armas de fuego: una pistola marca Beretta, calibre 9 mm, modelo 92FS, Pavón Negro, con sus inscripciones de la DISIP con un cargador y quince cartuchos del mismo calibre, la cual mantenía en la parte del abdomen y en la cintura se le otra pistola marca Tauro, fabricación brasileña, calibre 45mm, pavón negro con un cargador y ocho cartuchos del mismo calibre. Así mismo la persona que viajaba sentado al lado del conductor quedó identificado como FRANCISCO JOSÉ DONACIMIENTO LÓPEZ. Seguidamente procedieron a efectuar revisión al referido vehiculo encontrando dentro del mismo en la parte del tablero un chaleco antibala, color negro, tamaño grande, modelo 101, serial 136 numero de lote 3143, marca RBR INTERNACIONAL LTD con logotipo en letras amarilla con inscripciones DISIP y en el medio de los dos asientos una granado tipo piñita, color negro, serial 8407 GRM 75 MODEL y debajo del asiento del chofer se encontró una pistola en material sintético de color negro.

Sin embargo revisadas y analizadas las actas que conforman las presentes actuaciones este Tribunal observa;

Cuando el tribunal en funciones de Control dicta una decisión relativa a la imposición de la Privación de libertad o una medida cautelar en su defecto, requiere para sustentar su decisión sólo que el Ministerio Público traiga como base a su solicitud, fundados elementos de convicción según se desprende del ordinal 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Circunstancia esta que se configuró cuando este tribunal, atendiendo a una solicitud Fiscal (imposición de medida de Privación de libertad declarada en este caso sin lugar) impone al imputado de autos medidas cautelares sustitutivas. Dicha aseveración debe ser así, a criterio de este juzgador, por cuanto lo incipiente y reciente de la investigación, es claro, no aportará elementos probatorios contundentes; de allí que el Fiscal del Ministerio Público, aún cuando se declara la flagrancia para justificar la detención del ciudadano, opta por solicitar se continúe la investigación por vía del procedimiento ordinario, conciente que los elementos recabados no sustentaran juicio alguno en contra del imputado.

Circunstancia que realiza un vuelco total en la fase preliminar, donde aquella necesidad de fundados elementos de convicción se quedan atrás y surge para sustentar la acusación presentada, elementos de probatorios sólidos y contundentes, que adminiculados entre sí den certeza al juez de Control que actúa en fase preliminar, de que en la etapa de juicio oral y Público el imputado resultará con probabilidades reales de ser condenado, atendiendo a la función depuradora que le es asignada a este juzgador.

En el caso que nos ocupa se observa claramente que el ciudadanos Fiscal trae como elementos de prueba los mismos elementos de convicción de la etapa de investigación con la única variante que se realizó experticia de reconocimiento y Avaluo real N° 9700-058-882 de fecha 11 de Octubre del año 2002, suscrita por los agentes Danny José Díaz y Orlando José Pereira, expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Acarigua, realizada al vehiculo retenido en el procedimiento y la experticia N° 9700-058-240-765 de fecha 19 de Octubre de 2002, suscrita por el experto Agente Juan Rodríguez adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Acarigua, sobre las armas de fuego, una granada, 33 balas, una funda para arma de fuego, un chaleco, una chaqueta, un porta credencial y dos cedulas de identidad.

Por ello la juez de control en su oportunidad, mediante decisión de fecha 7 de Octubre de 2002, rechazó la calificación aportada de Robo Agravado de Vehiculo automotor y en su lugar se estableció que en el caso en estudio se configuraba el delito de Aprovechamiento de Vehiculo proveniente del Robo de Vehiculo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, circunstancia esta que se mantiene dado que no han variado los supuestos que rodean el hecho delictivo, salvo que a uno de los imputados se le decomisaron armas de fuego, por lo que se configura además el porte ilícito de armas de fuego. Aunado al hecho de que la víctima es clara en la audiencia oral y señala que no puede reconocer a los imputados presentes en esa audiencia como los autores de los hechos delictivos, constituidos por el robo sufrido.

Ahora bien al entrar al determinar la responsabilidad del imputado Francisco José Donacimiento, en el delito de aprovechamiento de vehiculo automotor, el cual se ha establecido, debemos reseñar que los funcionarios aprehensores son claros y recalcan que en la detención se estableció que el conductor del vehiculo era el ciudadano Reinaldo Daniel Aguilar y que es a éste a quien se le decomisa el arma de fuego. Esto es ratificado por la declaración de los ciudadanos Raúl José Antequera Moncayo y Adeliz Ramón Mosquera Azuaje.

En este sentido es necesario establecer la naturaleza de la conducta subsumida en el delito de aprovechamiento de vehiculo automotor. En esta conducta esta dada por la condición de tener el control sobre el vehiculo, el cual es ejercido por el conductor, quien es a quien la ley además le impone la obligación de acreditar la propiedad y procedencia del vehiculo, obligación que no se hace extensiva a los acompañantes del conductor.

En este caso el imputado Francisco José Donacimiento se encontraba dentro del vehiculo y no manejando al mismo; Por otro lado a este no se le incautó objeto alguno que haga presumir su participación en el hecho delictivo.

Por otra parte al no habérsele decomisado las armas incautadas en el procedimiento, no se le puede imputar el delito de detentación de arma de fuego que imputa la ciudadana Fiscal.

En consecuencia a lo anterior lo procedente ha de ser declarar el sobreseimiento de la causa a favor del imputado Francisco José Doncimiento ya identificado, por la imputación hecha por la representación Fiscal, de conformidad con el segundo supuesto del ordinal 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia a lo anterior se ordena notificar a la víctima.
DISPOSITIVA

Con fundamento a lo antes expuesto este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: Se Rechaza totalmente la Acusación interpuesta por el Fiscal Primero del Ministerio Público, en consecuencia se declara el sobreseimiento de la causa de conformidad con el ordinal 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano Francisco José Donacimiento, nacionalidad: venezolano, de 24 años de edad, fecha de nacimiento: 8/10/1981, natural de San Carlos Estado Cojedes, de profesión u oficio: detective privado, titular de la Cédula de Identidad N° 15.297.191, residenciado en: la avenida Circunvalación, casa N° L-98, San Carlos Estado Cojedes, quien se encuentra asistido en este acto por el defensor Público Abogado Asdrúbal León por la imputación de la comisión del delito de Robo Agravado de Vehiculo automotor en grado de cooperación, previsto y sancionado en el artículo 6, en concordancia con el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículos Automotores en perjuicio del ciudadano Jairo Rafael Martínez Rivero

SEGUNDO: Se dejan sin efecto las medidas cautelares que le fueran impuestas al imputado en su oportunidad.

Diarícese, déjese copia certificada y cúmplase lo ordenado.
El Juez de Control N° 2

Abg. Antulio Ernesto Guilarte Escalona
El Secretario

Abg. Cesar Zambrano