REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 5 de Agosto de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2005-008723
ASUNTO : PP11-P-2005-008723


Vista la solicitud de sobreseimiento presentada por ante este Tribunal por el Fiscal Primero del Ministerio Público Abg. Moisés Raúl Cordero, a favor del ciudadano Nemecio Padilla, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° 3.529.509, soltero, natural de Turen Estado Portuguesa, residenciado en la calle Principal del Barrio El Cambio de Turen Estado Portuguesa, conforme lo establece el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículo 48 ordinal 8° del mismo Código y 108 ordinal 4° del Código Penal, a quien se le imputaba la comisión de los delitos de Homicidio Culposo y lesiones Culposas, en perjuicio de Fidel Ramón Linarez y Jhonatan Linarez, respectivamente, ya que según el criterio fiscal, la acción penal en la presente causa se encuentra prescrita.

La Ley Penal Adjetiva en su artículo 323 señala que presentada la solicitud de sobreseimiento el Juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate, facultando así, la emisión del respectivo pronunciamiento al prudente arbitrio del Juez. En la presente causa quien aquí decide, considera que analizadas como han sido todas y cada una de las actuaciones que conforman el presente asunto penal, no es necesaria la convocatoria de dicha audiencia por cuanto es de pleno derecho acreditar la prescripción de la acción Penal.

Analizado como ha sido por este tribunal las actuaciones que conforman la investigación se evidencia que la presente solicitud de sobreseimiento, es procedente y ajustada a derecho, dado que desde que se inicio la investigación hasta que culminó la misma transcurrieron cinco años, con lo cual se configura claramente la prescripción de la acción, por lo que se declara con lugar la solicitud presentada. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la causa a favor del ciudadano Nemecio Padilla, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° 3.529.509, soltero, natural de Turen Estado Portuguesa, residenciado en la calle Principal del Barrio El Cambio de Turen Estado Portuguesa, conforme lo establece el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículo 48 ordinal 8° del mismo Código y 108 ordinal 4° del Código Penal, a quien se le imputaba la comisión de los delitos de Homicidio Culposo y lesiones Culposas, en perjuicio de Fidel Ramón Linarez y Jhonatan Linarez, respectivamente, por los hechos objetos de la investigación.

Contra el presente auto procede recurso de apelación para ante la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en los términos y requisitos establecidos en el artículo 447 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes.

El Juez de Control N° 02

Abg. Antulio Ernesto Guilarte Escalona

El Secretario

Abg. Cesar Zambrano