REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 1 de Agosto de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-S-2004-001364
ASUNTO : PP11-P-2005-001547

RESOLUCION JUDICIAL

Por cuanto en audiencia oral celebrada en el día de hoy, se solicito la homologación del acuerdo reparatorio celebrado entre el imputado AGDIAS PROFETA MELENDEZ BRACHO y las víctimas MICHELE SARACENI y EMMA SARACENI, el cual fue autenticado por ante la Notaría Pública de Araure, Municipio Araure Estado Portuguesa, en fecha 29-12-2004, quedando inserto bajo el N°69, tomo 58, de los libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaria Pública, pago realizado a través del cheque N°16811240, cuenta N°01050077071077383657, Banco Mercantil, por la cantidad de CUATRO MILLONES QUINIENTOS UN MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 4.501.434,oo), el cual recibieron conformes las víctimas en este acto; este Tribunal de Control N° 3 del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Acarigua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir de la siguiente manera:

UNICO: Por cuanto el acuerdo reparatorio cumple con todos los requisitos que se señalan en la ley, en virtud que prestaron su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos y efectivamente se esta en presencia de un hecho punible de los señalados en el ordinal 2° del artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal y habiéndose oído la opinión favorable del representante del Ministerio Público, Abg. Gustavo Sánchez, se APRUEBA el mismo y en consecuencia al quedar extinguida la acción penal, se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, favor del imputado AGDIAS PROFETA MELENDEZ BRACHO, C.I. N° 1.596.370, conforme a lo establecido en el artículo 48, ordinal 6° en concordancia con lo establecido en el artículo 318, ordinal 3° ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase al Archivo Regional la presente causa para su custodia.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Abg. Omar Fleitas Flores
Juez Tercero de Control
La Secretaria

Abg. Mary Isabel Lacruz