REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 10 de Agosto de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2005-000033
ASUNTO : PP11-P-2005-000033
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Celebrada con las formalidades de ley en esta misma fecha, la audiencia preliminar conforme a lo establecido en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal y habiéndose debatido de manera suficiente los fundamentos de la acusación presentada por el Ministerio Público en esta causa, así como los alegatos de la defensa; este Tribunal de Control N° 3 del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Acarigua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir de la siguiente manera:
Por cuanto se observa que la acusación cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite totalmente, contra el imputado GLAUCO GREGORIO JIMENEZ, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, por existir fundamentos serios de los elementos de convicción que se señalan en la misma que el mencionado imputado, el día 25-01-2005, a las 2:15 horas de la tarde aproximadamente, fue detenido por una comisión integrada por funcionarios adscritos a la Comisaría Gral. José Antonio Páez de esta ciudad, por las adyacencias de la avenida 36 del barrio Bella Vista 1, Acarigua, Estado Portuguesa, por habérsele incautado en el bolsillo izquierdo de la parte delantera del pantalón, la sustancia estupefaciente relacionada con esta causa, la cual se refiere la experticia que cursa al folio 36.
En consecuencia por considerar este Tribunal que las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público, son lícitas, legales, pertinentes y necesarias para el juicio oral y público, se admiten las que se señalan a continuación:
EXPERTOS: Conforme a lo establecido en los artículos 354 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal.
NELLY P. DAZA OLLARVES, TERESA MARCANO DE BUENO y JULIO CESAR RODRIGUEZ, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional Lara, Estado Lara, donde pueden ser citados, para que declaren en relación a las siguientes experticias:
EXPERTICIA QUIMICA N°256, practicada a la sustancia estupefaciente incautada, cursante al folio 36.
EXPERTICIA TOXICOLOGICA N°258, practicada al imputado GLAUCO GREGORIO JIMENEZ, cursante al folio 37.
Ambas experticias le serán exhibidas a los expertos en el juicio oral y público, conforme a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
TESTIGOS: Conforme a lo establecido en los artículos 355 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal.
LUIS RAMON FERNANDEZ LUGO y LUIS ENRIQUE CARVAJAL TORRES, funcionarios adscritos a la Comisaría Gral. José Antonio Páez, Estado Portuguesa, donde pueden ser citados, para que declaren en relación al procedimiento policial donde resulto detenido el imputado de autos en poder de la sustancia estupefaciente relacionada con la presente causa.
DOCUMENTALES: Para ser incorporadas al Juicio Oral y Público por su lectura, conforme a lo establecido en el artículo 339, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.
ACTA DE LA PRUEBA ANTICIPADA, cursante del folio 20 al 22 de la causa.
En lo que se refiere a las excepciones interpuestas por la Abg. Magly Karina Toro, actuando como defensora del imputado Glauco Gregorio Jiménez, conforme a lo establecido en el artículo 326, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal la declara sin lugar, por haber subsanado en plena audiencia la representante del Ministerio Público, es decir, señaló en forma clara, precisa y circunstanciada los hechos que le atribuye al referido imputado.
Al imputado ciudadano GLAUCO GREGORIO JIMENEZ, se le impuso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como son los acuerdos reparatorios, la suspensión condicional del proceso y el procedimiento por admisión de los hechos, previstos en los artículos 40, 42 y 376 de la norma adjetiva penal, se le informó que sólo es procedente en este caso el procedimiento por admisión de los hechos, se le explicó el sentido y alcance de este, a lo cual manifestó en forma libre no acogerse al referido procedimiento.
A tal efecto, se ordena la apertura a juicio oral y público al imputado GLAUCO GREGORIO JIMENEZ, quien es venezolano, natural de Acarigua, Estado Portuguesa, mayor de edad, de profesión u oficio albañil, soltero, titular de la cédula de identidad N°10.142.094 y residenciado en la calle 01 del barrio La Palmita, Araure, Estado Portuguesa, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas cometido en perjuicio del Estado Venezolano.
Se mantiene la libertad plena que viene disfrutando el imputado GLAUCO GREGORIO JIMENEZ, por no existir peligro de fuga, en virtud que el mismo ha venido atendiendo las convocatorias que se le han realizado con ocasión a la presente causa, de esta forma se le garantiza el derecho que tiene de ser juzgado en libertad, conforme lo establece el artículo 44, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se ordena remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio que corresponda por distribución el conocimiento de la presente causa, y se emplazan a las partes para que concurran al mismo dentro del plazo común de 5 días.
Decisión que se dicta conforme a lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal.
Abg. Omar Fleitas Flores
Juez Tercero de Control
La Secretaria
Abg. Liseth Guevara