REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 2 de Agosto de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2005-002318
ASUNTO : PP11-P-2005-002318

RESOLUCION JUDICIAL


Se inició audiencia preliminar conforme al artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la acusación presentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de este Segundo Circuito Judicial Penal, contra la imputada MARIA BRAULIA QUIROZ, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano.

La representación fiscal en forma oral señaló las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, ofreció sus medios de pruebas, los cuales constan en el escrito acusatorio y solicito el enjuiciamiento de la imputada MARIA BRAULIA QUIROZ, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. (Folio 132 al 139 de la presente causa).

Se le concedió la palabra a la imputada MARIA BRAULIA QUIROZ, una vez impuesta del precepto Constitucional y del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó no querer rendir declaración.

Se le concedió la palabra a la defensa del imputado abogada MARIA ELENA PADRON, quien manifestó que había solicitado ante la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en fase de investigación se evacuaran unos testigos para demostrar que su defendida no vive en la casa donde la detuvieron y la Fiscalía no había atendido la solicitud interpuesta, que se había violado el artículo 125, ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y además agregó que solicitaba a favor de su defendida la imposición de una medida cautelar menos gravosa, de la contemplada en el artículo 256, ordinal 3° del referido Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, por cuanto el Tribunal observa que efectivamente la Fiscalía del Ministerio Público, encontrándose la causa en fase de investigación no tramitó la solicitud interpuesta en fecha 4-4-2005, por la defensora Maria Elena Padrón, la cual corre al folio 69, actuación de la fiscalía que evita mantener el sano equilibrio que demanda la serena búsqueda de la verdad, poniéndose en consecuencia al imputado en desventaja con el Ministerio Público, situación que ineludiblemente viola el debido proceso, el derecho a la defensa al no practicar las diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones (art. 125, ord. 5° del Copp) y la igualdad ante la Ley, establecido en los artículos 49, ordinal 1° y 21 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, por tal motivo se considera que en resguardo de los derechos y garantías de que goza la imputada que le otorga nuestra carta magna y la ley, lo procedente y ajustado a derecho es desestimar la acusación por defectos en su promoción o en su ejercicio y remitir nuevamente la presente causa a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, a los fines que se ordene las entrevistas de los testigos propuestos por la defensa en su escrito respectivo y una vez obtenida las resultas sea replanteado el acto conclusivo en el caso de ser necesario y se remita a este Juzgado nuevamente el presente asunto penal, a los fines de Ley, por ser los mismos de vital importancia para tomar la decisión respectiva.

En virtud de todo el perjuicio que se le ha producido a la imputada MARIA BRAULIA QUIROZ, cuando el Ministerio Público no ordenó las entrevistas a los testigos propuestos por su defensora con el objeto de desvirtuar las imputaciones, aunado a todo el tiempo que ha permanecido detenida la misma (3 meses 21 días), quien aquí decide considera prudente imponerle una medida cautelar menos gravosa, de la prevista en el artículo 256, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la cual consiste en presentaciones periódicas cada ocho (08) días, por ante el servicio de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase con oficio.


Abg. Omar Fleitas Flores
Juez Tercero de Control
La Secretaria


Abg. Mary Isabel Lacruz