REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 4 de Agosto de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2003-000292
ASUNTO : PJ11-X-2005-000011
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Celebrada con las formalidades de ley en esta misma fecha, la audiencia preliminar conforme a lo establecido en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal y habiéndose debatido de manera suficiente los fundamentos de la acusación presentada por el Fiscal Primero del Ministerio Público en esta causa, así como los alegatos de la defensa; este Tribunal de Control N° 3 del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Acarigua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir de la siguiente manera:
Por cuanto se observa que la acusación cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite totalmente, contra el imputado JOSE GREGORIO HERNANDEZ, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano WILMEN ANTONIO YUSTIZ, por existir fundamentos serios de los elementos de convicción que se señalan en la acusación que el mencionado imputado, el día 08-06-2003, aproximadamente a las 05:00 horas de la tarde, en la parada de los carros en el caserío La Vega, le ocasionó a la víctima ciudadano Wilmen Antonio Yustiz, las lesiones a que hace referencia el reconocimiento médico legal que corre al folio 14 de la causa. En consecuencia por considerar este Tribunal que las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público, son lícitas, necesarias, pertinentes e idóneas para el juicio oral y público, se admiten las que se señalan a continuación:
EXPERTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal:
GARCIA V. FRANCO, funcionario adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional Acarigua, Estado Portuguesa, donde puede ser citado, para que declare en relación al examen médico legal N°9700-161-1096, de fecha 10-06-2003, practicado a la víctima WILMEN ANTONIO YUSTIZ, el cual le será exhibido al experto en el juicio oral y público, conforme a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
TESTIGOS: Conforme a lo establecido en los artículos 355 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal.
WILMEN ANTONIO YUSTIZ, (VICTIMA), portador de la cédula de identidad N°11.851.248, residenciado en el caserío La Vega, casa sin número, Municipio Ospino, Estado Portuguesa, para que declare en relación a la circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió el hecho objeto de la presente causa.
JOSE ENRIQUE RONDON BETANCOURT y ARISTOBULO GONZALEZ, funcionarios adscritos a la Comisaría Gral. Juan Guillermo Iribarren, Araure, Estado Portuguesa, donde pueden ser citados, para que declaren en relación al procedimiento policial realizado donde resulto detenido el imputado José Gregorio Hernández.
Al imputado ciudadano José Gregorio Hernández, se le impuso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como son los acuerdos reparatorios, suspensión condicional del proceso y el procedimiento por admisión de los hechos, previstos en los artículos 40, 42 y 376 de la norma adjetiva penal, se le informó que sólo es procedente en este caso el procedimiento por admisión de los hechos, se le explicó el sentido y alcance de este, a lo cual manifestó en forma libre no acogerse al referido procedimiento.
A tal efecto, se ordena la apertura a juicio oral y público al imputado JOSE GREGORIO HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N°21.561.362, venezolano, mayor de edad, de profesión u oficio obrero, residenciado en el caserío La Vega, casa sin número, Ospino, Estado Portuguesa, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano WILMEN ANTONIO YUSTIZ.
Se le impone medida cautelar sustitutiva de libertad al imputado José Gregorio Hernández, de la prevista en el artículo 256, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, sometiéndolo a presentaciones por ante este Circuito Judicial Penal, cada treinta (30) días y en consecuencia se deja sin efecto la orden de captura que fue librada en su contra en fecha 10-02-2005 por este Juzgado. Ofíciese lo conducente.
Se ordena remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio que corresponda por distribución el conocimiento de la presente causa, y se emplazan a las partes para que concurran al mismo dentro del plazo común de 5 días. Así finalmente se decide.
Abg. Omar Fleitas Flores
Juez Tercero de Control
La Secretaria
Abg. Mary Isabel Lacruz