REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 5 de Agosto de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2005-004944

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Celebrada con las formalidades de ley en esta misma fecha, la audiencia preliminar conforme a lo establecido en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal y habiéndose debatido de manera suficiente los fundamentos de la acusación presentada por el Fiscal Tercero del Ministerio Público en esta causa, así como los alegatos de la defensa; este Tribunal de Control N° 3 del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Acarigua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir de la siguiente manera:

Revisado como fue la acusación y por cuanto se observa que cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite totalmente contra el imputado JOSE MANUEL MEDINA MARIN, por la presunta comisión del delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, por existir fundamentos serios de los elementos de convicción que se señalan en la misma que el mencionado imputado fue detenido en fecha 05-06-2005, aproximadamente a las 5:00 horas de la madrugada, por las adyacencias del caserío la Aparición de Ospino, específicamente en el sector Are Indígena, Estado Portuguesa, por una comisión policial conformada por funcionarios adscritos a la Comisaría Gral. Juan Guillermo Iribarren, por haber obligado con un pico de botella y ejerciendo violencia a la ciudadana Mélida del Carmen Tarife Grimán, en dos (2) oportunidades a tener acto carnal con su persona.

En consecuencia por considerar este Tribunal que las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público, son legales, lícitas, necesarias y pertinentes para el juicio oral y público, se admiten todas y las señalo a continuación:

EXPERTO: Conforme a lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal.

CARLOS GARCIA y/o HENRY REYES, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional Acarigua, Estado Portuguesa, donde pueden ser citados, para que declaren en relación a las inspecciones técnicas N°1119, 1120 y 1121. Inspecciones que le serán exhibidas a los expertos en el juicio oral y público, conforme a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

SARMIENTO C. LUIS R., Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional Acarigua, Estado Portuguesa, donde puede ser citado, para que declare en relación a las informes médicos legal N°962 y 981, practicados a la ciudadana Melida del Carmen Tarife Griman. Informes médico que le será exhibidas al experto en el juicio oral y público, conforme a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
DEIBY J. MUJICA., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional Acarigua, Estado Portuguesa, donde puede ser citado, para que declare en relación al Reconocimiento Técnico Hematológica, Seminal y Barrido N°441, a varias piezas de vestir. Experticia que le será exhibida al experto en el juicio oral y público, conforme a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

TESTIGOS: Conforme a lo establecido en los artículos 355 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal.

TARIFE GRIMAN MELIDA DEL CARMEN, C.I N°17.601.309, residenciada en el sector Are Indígena del caserío la Aparición de Ospino, calle 2, casa sin número del Municipio Ospino del Estado Portuguesa, donde puede ser citada, para que declare en relación a la circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió el hecho en su contra.

GRIMAN PEÑA MARIA EUSTOQUIA, C.I N°8.659.650, residenciada en el sector Are Indígena del caserío la Aparición de Ospino, calle 2, casa sin número del Municipio Ospino del Estado Portuguesa, donde puede ser citado, para que declare en relación a la circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos objeto de la presente causa.

FIGUEREDO JOSE GREGORIO y BARTOLO GARCIA, adscritos a la Sub-Comisaría Carlos Manuel Piar del Municipio Ospino, Estado Portuguesa, donde pueden ser citados, para que declaren en relación al procedimiento policial realizado donde resultó detenido el imputado de autos.

En lo que se refiere a la solicitud interpuesta en el escrito que corre al folio 58 y 59, conforme a lo establecido en el artículo 328, ord. 7° en concordancia con lo establecido en el artículo 128, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal no lo admite como un medio de prueba, porque no constan las resultas en los autos que conforman la causa, no obstante, para garantizar el derecho a la defensa de José Manuel Medina Marín, se ordena se le practique la experticia psiquiatrita solicitada y sea agregada al expediente en su oportunidad.
Al imputado ciudadano JOSE MANUEL MEDINA MARIN, se le impuso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como son los acuerdos reparatorios, la suspensión condicional del proceso y el procedimiento por admisión de los hechos, previstos en los artículos 40, 42 y 376 de la norma adjetiva penal, se le informó que sólo es procedente en este caso el procedimiento por admisión de los hechos, se le explicó el sentido y alcance de este, a lo cual manifestó no acogerse al referido procedimiento.

A tal efecto, se ordena la apertura a juicio oral y público contra el imputado JOSE MANUEL MEDINA MARIN, titular de la cédula de identidad N°18.763.207, venezolano, natural de Valencia, estado Carabobo, mayor de edad, de profesión u oficio indefinida, soltero y residenciado en Bejuma, Estado Carabobo, por la presunta comisión del delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana TARIFE GRIMAN MELIDA DEL CARMEN.

Se acuerda mantener la medida cautelar privativa de libertad que fue dictada contra el imputado José Manuel Medina Marín, en fecha 9-6-2005, por cuanto las circunstancias que fueron tomadas en cuenta para decretar la misma se mantienen intactas, es decir, persiste el peligro de fuga.

Se le solicita a la Secretaria remita las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio que corresponda por distribución el conocimiento de la presente causa, y se emplazan a las partes para que concurran al mismo dentro del plazo común de 5 días. Así se decide.

Decisión que se dicta conforme a lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal.

Abg. Omar Fleitas Flores
Juez Tercero de Control
La Secretaria
Abg. Mary Isabel Lacruz