REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 9 de Agosto de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2005-008154
ASUNTO : PP11-P-2005-008154
RESOLUCION JUDICIAL
Recibido el escrito suscrito por la Defensora Público, Abg. NARBIS HERRERA, en su carácter de defensor del imputado CARLOS ALBERTO MEDINA MENDEZ, en el cual solicita a este Tribunal que de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, le revise la medida cautelar privativa de libertad que fue dictada contra su defendido y la sustituya por una medida menos gravosa, en la causa que se le sigue signada con el N°PP11-P-2005-8154, este Tribunal para decidir observa previamente lo siguiente:
Se celebró la audiencia oral y la Abg. NARBIS HERRERA, en su carácter de defensor del imputado CARLOS ALBERTO MEDINA MENDEZ, manifestó que solicitaba la revisión de la medida cautelar privativa de libertad, a los fines de otorgarle una menos gravosa, en virtud que su defendido se encontraba enfermo con una ulcera estomacal y necesitaba realizarse el tratamiento, que en el sitio donde se encontraba recluido no podía suministrarse el tratamiento por no tener el mismo las condiciones mínimas de higiene. Consignó recipe medico donde se señala el tratamiento y medicinas varias.
Se le concedió la palabra al imputado CARLOS ALBERTO MEDINA MENDEZ y manifestó que no tenía nada que decir.
Se le concedió la palabra al Abg. Luís Rivera Cleer, en su carácter de representante del Ministerio Público, quien entre otras cosas manifestó que estaba de acuerdo con el otorgamiento de una medida menos gravosa a la privativa que pesaba sobre el imputado.
De la revisión de todas las actas que conforman la presente causa, se desprende que efectivamente al imputado CARLOS ALBERTO MEDINA MENDEZ, en fecha 24-07-2005, este Tribunal decretó en su contra MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de José Luís Díaz, no obstante, se constató que el referido imputado viene padeciendo fuertes dolores estomacales ameritando tratamiento médico para su curación, dificultándose el suministro del mismo dentro de las instalaciones de la Comisaría Gral. José Antonio Páez, por lo que al no existir objeción por parte del representante del Ministerio Público Público, Abg. Luís Rivera Cleer, quien es el titular de la acción penal en representación del Estado, lo procedente y ajustado a derecho es SUSTITUIR la medida cautelar privativa de libertad por una medida menos gravosa, de las contempladas en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de José Luís Díaz, sometiéndolo a presentaciones periódicas por ante este Circuito Judicial Penal, cada quince (15) días y con ello se le garantiza el derecho de ser juzgado en libertad, tal y como lo establece el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal.
DECISION
Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Control No. 3, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, SUSTITUYE la medida cautelar privativa de libertad por una medida menos gravosa, de las contempladas en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado CARLOS ALBERTO MEDINA MENDEZ, titular de la cédula de identidad N°16.753.729, por la presunta comisión del delito de de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de José Luís Díaz, sometiéndolo a presentaciones periódicas por ante este Circuito Judicial Penal, cada quince (15) días y con ello se le garantiza el derecho de ser juzgado en libertad, tal y como lo establece el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera, a los fines que sean agregadas a la causa principal,
ABG. OMAR FLEITAS FLORES
Juez de Control N°3
La Secretaria
Abg. Liseth Guevara