REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 30 de Julio de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2005-008580
ASUNTO : PP11-P-2005-008580

Compete a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, emitir pronunciamiento Judicial con relación a la solicitud planteada en la Audiencia celebrada en este Despacho, por la Abogada GLADYS ANTONIETA ALVAREZ ARMAS, Fiscal Titular Séptima del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual requirieron de este Órgano Jurisdiccional, PROCEDIMIENTO ORDINARIO, PRUEBA ANTICIPADA Y APLICACIÓN DE MEDIDA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concatenación con los artículos 251 y 252, ejusdem, a los ciudadanos FELIX ALIRIO TESORERO ALVARADO, venezolano, de 48 Años de Edad, soltero, natural de Acarigua, estado Portuguesa, nacido en fecha, 18-07-1958, residenciado en la avenida 38 entre calles 27 y 28, casa s/N°, Barrio Andrés Bello, Titular de la Cédula de Identidad N° 5.948.556; DANNY MANUEL CASTILLO, venezolano, de 25 Años de Edad, soltero, natural de Acarigua, estado Portuguesa, nacido en fecha, 21-06-1980, residenciado en la avenida 32 entre calles 27 y 28, casa s/N°, Barrio Andrés Bello, Titular de la Cédula de Identidad N° 15.215.177, WILLIAM JOSE TORCATE HERNANDEZ, venezolano, de 21 Años de Edad, soltero, natural de Acarigua, estado Portuguesa, nacido en fecha, 23-03-1984, residenciado en la avenida Rotaria, callejón 05, casa s/N°, Titular de la Cédula de Identidad N° 18.671.480; y MIGUEL ANGEL PERALTA, venezolano, de 51 Años de Edad, soltero, natural de Acarigua, estado Portuguesa, nacido en fecha, 09-05-1954, residenciado en la avenida 27 entre calles 28 y 29, casa s/N°, Barrio Andrés Bello, Titular de la Cédula de Identidad N° 5.366.494, asistidoS en este acto por la defensora pública ZULAY JIMENEZ, legitimada add causam, previa designación realizada.

Este Tribunal de Control, una vez verificada la Audiencia Oral de presentación, analizadas y estudiadas las actas que conforman la presente causa, acordó decidir conforme a los siguientes términos:
1.- Al folio 03, del Acta Policial de fecha 26-07-2005, de la Comisaría general José Antonio Páez, Acarigua, donde da cuenta de la forma como proceden con las actuaciones que dan lugar al procedimiento iniciado, donde se produce la detención de los imputados. En dicha acta, se deja constancia de la NO presencia de los testigos; y de la aplicación legal contenida en la norma del artículo 205, del Código Orgánico Procesal Penal; a los efectos de proceder a la revisión personal de cada uno de los identificados donde consiguen, en poder de uno de ellos, las sustancias ilícitas, presumiblemente droga.
2.- Al folio 01, Oficio N° 1875, de la Comandancia José Antonio Páez, en la que se remite al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la evidencia física descrita en el mismo, la cual comporta las sustancias ilícitas.

3.- A los folios 04, 05 y 06, con las Actas de Imposición de derechos de los imputados.
4.- A los folios 08 y 09, con Actas Policial y Planilla de Registro de Cadena de Custodia.
5.- Al folio 12, con Acta de Conocimiento y de Inicio de la Investigación, de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, de fecha 26-07-2005.
6.- A los folios 13 y 14, con Escrito de Presentación de Imputados y solicitud de Prueba Anticipada.

Así las cosas, observa este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, actuando con Funciones de Control, que los hechos narrados ut-supra, y según la petición preliminar del Ministerio Público; constituyen la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34, de la Ley Orgánica Sobre Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; y que de las actas consignadas por el Ministerio Público se presume la participación de dicho ciudadano en el caso narrado.
Visto igualmente, que en esta Audiencia Oral, uno de los IMPUTADOS ACCEDIO A DECLARAR EN LA MISMA, ADUCIENDO “QUE HABIA UN ERROR EN SU DETENCIÓN, YA QUE EL NO TIENE NADA QUE VER CON ESTE ASUNTO, QUE NO SE LE INFORMO POR QUE LO DETIENEN Y QUE EL ESTABA EN SU CASA CUANDO LLEGO LA COMISIÓN POLICIAL”.

Así mismo, este Juzgador observa que, la defensora negó y rechazó la imputación del Ministerio Público; solicitando la NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTA POLICIAL, por cuanto la misma es írrita al ser realizada mucho tiempo después de haberse hecho todo el procedimiento, alegan que no estuvo ningún Fiscal del Ministerio Público en dichas actuaciones, y que la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, a quien le compete la fase de investigación en esta causa, por ser su especialidad en cuanto a la materia de drogas, NO TUVO CUENTA DE LAS ACTUACIONES DE LOS FUNCIONARIOS DE INVESTIGACION, sino mucho después que se realizó la detención donde se incautó la droga. Igualmente, plantea la defensa, que dicha ACTA POLICIAL, no indica la hora en que se efectuó la detención del imputado, y que esto es violatorio del derecho a la defensa; que la declaración que hace el funcionario que redacta dicha ACTA POLICIAL, es “muy dudosa”, por cuanto, no es lógico que no se indique por el Ministerio Público, donde y como ocultaban la droga sus defendidos; además se pregunta como sabían estos funcionarios policiales que esa droga estaba ahí, quien les informó. Que este detalle es muy “sospechoso” y conlleva a una duda razonable, en el sentido de que estaríamos en presencia de un abuso policial. Estas motivaciones esgrimidas por la defensa, al ser concatenadas por este a quo respecto de la solicitud de NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTA POLICIAL supra citada; conllevan un análisis ponderado de los dichos establecidos, y en tal sentido, en cuanto a la NULIDAD SOLICITADA, este juzgador establece:

1.- La Fiscalía Séptima del Ministerio Público al introducir su petición de presentación del imputado ante este a quo, no solicita que se acuerde LA FLAGRANCIA y concomitantemente el procedimiento Breve u Ordinario, por cuanto es indispensable continuar con otras actuaciones de la presente investigación. Ahora bien, y siendo que no le compete a este Juzgado pronunciarse sobre tal pedimento; lo trae a colación a los efectos de acotar el elemento hecho por la defensa, en cuanto a que dicha Fiscalía, NO ESTUVO PRESENTE O EN CUENTA DE LOS INVESTIGADORES QUE INICIAN ESTE PROCEDIMIENTO. En tal sentido, establece el artículo 373, del Código Orgánico Procesal Penal:
“El aprehensor dentro de las doce horas siguientes a la detención, pondrá al aprehendido a la disposición del Ministerio Público, …omisis…” (resaltado del Juez);
así mismo, establece el artículo 250, ejusdem:
“…omisis… Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el Juez de control resolverá respecto del pedimento realizado. …omisis…” (resaltado del Juez).
Ahora bien, al folio 01, de las actuaciones de esta causa, obra Oficio N° 1875, de fecha 26-07-2005, (es decir, el mismo día en que ocurren los hechos), donde el Comisario Jefe de la Policía de Páez, remite evidencias a la Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; le participa a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, el inicio de la investigación en esta causa. Así mismo, al folio 12, obra Comunicación de fecha 26-07-2005, de la Ciudadana Fiscal Séptima Auxiliar del Ministerio Público, donde declara tener conocimiento de la investigación iniciada.
Así las cosas, este a quo NO TIENE DUDAS, que no se incurrió en VIOLACION DE DERECHOS en cuanto a la efectiva participación de la Fiscalía del Ministerio Público, en tanto que dichos funcionarios cumplieron a cabalidad dentro de los lapsos de Ley supra citados, de la correspondiente actuación al ciudadano representante del Ministerio Público. En tal sentido, NO HAY VIOLACION POR FALTA DE LA ACTUACION DEL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO EN LOS ACTOS DE INVESTIGACION. Así se decide.

2.- Respecto al planteamiento de que en el ACTA POLICIAL, de la cual se solicita la NULIDAD ABSOLUTA, en cuanto a que en la misma se practicó una revisión personal de los imputados sin testigos; consta por el Acta Policial, que éstos se negaron a servir como testigos del procedimiento donde se el incauta la droga al imputado FELIX TESORERO ALVARADO, por lo que consideró el órgano de investigación, que todos tienen culpabilidad en los hechos; que la detención de los imputados ocurre en las circunstancias y modo relatado por dicha Acta Policial, previéndose la aplicación del artículo 205, del Código Orgánico Procesal Penal; siendo que así también lo ha dejado establecido la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en su solicitud de presentación del imputado y en esta Audiencia Oral. En tal sentido, lo lógico es que si el imputado; por forzosa interpretación, ocurre su detención a la misma hora, verificándose el tractus de la investigación conforme lo indica la Fiscalía del Ministerio Público, a la cual este Juzgado le da PLENA VALORACIÓN, por provenir de funcionario público acreditado. En tal sentido, considera este Juzgado, que tampoco se ha violado el debido proceso en dicha Acta Policial, respecto de haberse realizado la revisión personal en cuestión; en virtud de que como ya se dijo, ha quedado evidenciado el procedimiento contenido en la norma supra citada. Así se declara.

3.- En cuanto a que la forma en que se inicia la investigación, por presunta irregularidad o abuso de los funcionarios policiales en el procedimiento; este Juzgador Observa en las Actas Procesales de esta causa, el tractus delictii de normal ejecución, y sobre la duda de que debe entenderse por “aptitud sospechosa”, referida por la defensa; este Juzgado asume el criterio expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 11-12-2001, Exp. 2866, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera; en la cual establece:
“…omisis… que el artículo 248 del COPP (sic) refiere al “sospechoso” (reforma del artículo 257, a partir del año 2000) y que si la sola sospecha permite aprhender al perseguido a quien no se le vio cometer el delito, con mayor razón (dice la Sala) la sola sospecha de que se está perpetrando el delito califica de flagrante la situación”… omisis…” (resaltado del Juez).

En contenido de lo expuesto, y de la contextualización necesaria del párrafo supra indicado, NO TIENE DUDAS este a quo, respecto a que el criterio de la defensa NO TIENE ASIDERO, a los efectos de la SOLICITUD DE NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTA POLICIAL, por cuanto la evidencia que fue obtenida de tal “sospecha” que motiva esta investigación, es grandilocuente, por tratarse de sustancias ilícitas; evidencia ésta de insoslayable valoración para este Juzgado. En tal sentido, respecto de este punto tampoco se observa violación constitucional del debido proceso, no siendo procedente la NULIDAD alegada. Así se decide.

En atención a la no existencia de una solicitud de FLAGRANCIA, referida supra por este a quo; se trae a colación para futuras situaciones y como criterio de quien aquí juzga, la Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, supra citada; en tal sentido, y por cuanto posiciones del Alto Tribunal; donde establece:
“..omisis.. En los casos de delitos que se caracterizan por la simulación de la situación, por lo oculto de las intenciones, por lo subrepticio de la actividad, la situación de flagrancia sólo se conoce mediante indicios que despiertan sospechas en el aprehensor del supuesto delincuente.”

En tal criterio, y de lo que se desprende de la norma del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado no tiene dudas de que el procedimiento iniciado en esta causa, dadas las circunstancias del modo y de tiempo en que ocurren, podría tratarse de un delito flagrante, en tanto y en cuanto es un hecho cierto, que al producirse la detención de los imputados, ocurre en sospecha que sobre éstos recae, una vez que se procede a su revisión personal donde luego es encontrada en poder de uno de ellos, la droga; siendo éste el “sospechoso” de tal ocultamiento de sustancias y estupefacientes ilícitos, por lo cual al verificarse en el acto tal descubrimiento, deja evidente los requisitos establecidos por la norma para que sea declarada la flagrancia. Empero, el anterior comentario, se observa como corolario del criterio asumido por este a quo, por no haberse hecho la solicitud por parte del Fiscal del Ministerio Público, asume esta instancia hacer la declaratoria de oficio de la FLAGRANCIA. Así se declara.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR.
Ahora bien, corresponde pronunciarse sobre la solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra los Imputados supra identificados, planteada por la Fiscalía del Ministerio Público; en tal sentido, señala este juzgador, que el Código Orgánico Procesal Penal consagra como regla en el nuevo proceso la libertad del imputado, afirmando su libertad, tal como lo consagra en el artículo 9º del Texto Adjetivo Penal, el cual señala: “Las disposiciones de este Código que autoriza preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta”; por lo cual la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado; criterio éste recientemente establecido por la Sala de Casación Penal en fecha 11-05-2005, Caso Gral. Pogglioli; lo que en la presente causa ha solicitado la defensa, haciendo petición de LIBERTAD PLENA, visto el criterio de la NULIDAD DE ACTA POLICIAL, concomitantemente pedido. En el presente asunto penal, no resulta aplicable en el caso concreto, debido a las circunstancias que rodearon los hechos, según consta en el acta policial, a la cual se le ha adjudicado pleno valor, y por la oportuna intervención del Ministerio Público, en el decurso de la investigación sub iudice revisada; por lo que luego de exponer los descargos de su imputación, hizo hincapié en lo que aquí se analiza; es decir, la posibilidad y necesidad de aplicar una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, llenos como están los extremos concurrentes del artículo 250.1, .2 y .3, del Código orgánico Procesal Penal. Ahora bien, vistas éstas argumentaciones, y por cuanto observa quien aquí juzga que las sustancias ilícitas incautadas se encontraban en poder del ciudadano FELIX ALIRIO TESORERO ALVARADO, sin que pueda evidenciarse ninguna otra vinculación de cooperación o coparticipación de los demás imputados en este asunto penal, mas allá de declararse amigos entre todos ellos; considera que una medida tan gravosa no puede hacerse extensiva sin los elementos necesarios y convincentes; por lo que este Juzgador considera, que tal medida de estar llenos los extremos de Ley, debe recaer sobre quien o quienes no exista duda para su aplicación; siendo que en el caso sub exámine, se evidencia que éste imputado y no todos quien ocultaba la droga; de donde el análisis para la aplicación de dicha medida, se determinará en función exclusiva contra el imputado FELIX ALIRIO TESORERO ALVARADO. En tal sentido, del análisis de la norma in comento, se desprende:
1.- Existe un hecho punible que merece pena privativa de Libertad, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; tal es el caso de la imputación que hace el Ministerio Público del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34, de la Ley Orgánica Sobre Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.
2.- De la investigación analizada, surgen elementos a este Juzgador, para considerar que el imputado ha sido partícipe en la comisión del hecho punible imputado. En tal sentido, observamos que no existen dudas de que él es el único que ha sido señalado como implicado en esta investigación; ya que sobre los demás imputados, no hay evidencia cierta de la relación de causalidad con el delito imputado por el Ministerio Público. Empero las circunstancias de la investigación que preceden, conforme a las máximas de experiencia, conllevan a deducir la convicción que existe entre la forma de cómo se han llevado a cabo durante mucho tiempo esta práctica lamentable del tráfico y ocultamiento de droga. Es mas, este Juzgador, no tiene dudas, en cuanto a la lamentable situación social que envuelve al entorno de nuestra juventud y a los modos operando de las organizaciones criminales que planifican al detalle cada una de sus operaciones.
3.- En esta causa se cumple la circunstancia del Peligro de Fuga, requerido como elemento de convicción concurrente para la aplicación de la Medida Judicial Privativa de Libertad; y esto es así, por que de las actuaciones se desprende el hecho, de que la tipificación contenida en el artículo 34 de la Ley Sobre Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una pena, que en su límite máximo es superior a los diez años; en tal sentido se cumple la presunción iure et iuris, contenida en el Parágrafo Primero del artículo 251, del Código Orgánico Procesal Penal.
En lo concerniente al Peligro de Obstaculización, establecido en el artículo 252 ejusdem, tampoco existe duda, en cuanto a que por el desconocimiento que sobre el imputado se tiene, este pueda proceder a inducir a otros a realizar actos desleales o reticentes, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia. Por sobre todo, tal como se ha expresado, existen otras personas que directa o indirectamente deben estar vinculados a esta investigación, todo lo cual corresponderá al Ministerio Público demostrarlo y evidenciarlo.

Por todo lo anterior, es por lo que quien aquí decide, considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar al ciudadano FELIX ALIRIO TESORERO ALVARADO, la Medida de PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD establecida en el articulo 250.1 .2 Y .3, en concatenación con los artículos 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, deberá permanecer detenido a la orden de este a Juzgado, en la Comandancia General José Antonio Páez, del Municipio Acarigua, del estado Portuguesa. Respecto de los imputados DANNY MANUEL CASTILLO, venezolano, de 25 Años de Edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 15.215.177, WILLIAM JOSE TORCATE HERNANDEZ, venezolano, de 21 Años de Edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 18.671.480; y MIGUEL ANGEL PERALTA, venezolano, de 51 Años de Edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 5.366.494, este Juzgado considera que lo ajustado a Derecho, es decretar a su favor la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contenida en el artículo 256.3 .8, eiusdem; estableciéndose un régimen de presentación cada 08 días por ante este Circuito Penal, y la presentación de dos personas naturales cada uno a fin de que se juramenten como fiadores, una vez que acrediten su residencia y solvencia moral para tal asignación. Así se declara.

DISPOSITIVA

Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta PRIMERO: Se DECRETA al ciudadano FELIX ALIRIO TESORERO ALVARADO, la Medida de PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD establecida en el articulo 250.1 .2 Y .3, en concatenación con los artículos 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, deberá permanecer detenido a la orden de este a Juzgado, en la Comandancia General José Antonio Páez, del Municipio Acarigua, del estado Portuguesa; por la presunta comisión del delito, OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34, de la Ley Orgánica Sobre Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. Respecto de los imputados DANNY MANUEL CASTILLO, venezolano, de 25 Años de Edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 15.215.177, WILLIAM JOSE TORCATE HERNANDEZ, venezolano, de 21 Años de Edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 18.671.480; y MIGUEL ANGEL PERALTA, venezolano, de 51 Años de Edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 5.366.494, este Juzgado considera que lo ajustado a Derecho, es decretar a su favor la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contenida en el artículo 256.3 .8, eiusdem; estableciéndose un régimen de presentación cada 08 días por ante este Circuito Penal, y la presentación de dos personas naturales cada uno a fin de que se juramenten como fiadores, una vez que acrediten su residencia y solvencia moral para tal asignación. SEGUNDO: Se DECRETA la FLAGRANCIA DE OFICIO POR ESTE A QUO, y proseguir el presente proceso por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público a los fines legales consiguientes. Publíquese, regístrese, diarícese la presente decisión.

EL JUEZ CUARTO DE CONTROL
DR. RAFAEL GARCIA GONZALEZ

LA SECRETARIA DR. PEDRO ROMERO