REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 1 de Agosto de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2005-008701
ASUNTO : PP11-P-2005-008701

Es competencia a este a quo, emitir pronunciamiento Judicial con relación a la solicitud planteada en la Audiencia celebrada en este Despacho, de conformidad con el artículo 373 último aparte in fine del Código Orgánico Procesal Penal por la Abogada GLADYS ALVAREZ, Fiscal Séptima del Ministerio Público, mediante la cual requirió a este Órgano Jurisdiccional LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO Y LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, conforme al artículo 256, del Código Orgánico Procesal Penal; así como PUNTO UNICO: Prueba Anticipada, de conformidad con el artículo 307 ejusdem; contra el ciudadano LEANDRY HERNAN AGUILAR, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 16.042.414; de 22 años de edad, soltero, oriundo de esta ciudad, de profesión u oficio indefinida, residenciado en la Av. Principal con calle 06, casa N° 25, Urbanización Gonzalo Barrios, Acarigua, estado Portuguesa; debidamente asistido en este acto por la Defensora Pública, Abogada MARIA GABRIELA CARMONA.

Este Tribunal de Control, antes de decidir previamente observa y considera:

Quedó evidenciado en el presente caso, según recaudos consignados por el Ministerio Público, entre los que resaltan:
1.- Al folio 12, con Acta de Conocimiento de la Fiscalía del Ministerio Público, de fecha 28-07-2005; respecto de la investigación iniciada.
2.- Oficio N° 1891, de la Comandancia de Policía Gral. José Antonio Páez, de fecha 28-07-2005, donde remite al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, la presunta droga incautada, y demás objetos incautados. (folio 02).
3.- Al folio 04, con Acta de Investigación Policial, de fecha 28-07-2005, donde se describen las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, ya que el imputado, supra identificado, fue aprehendido por funcionarios adscritos a esa Comandancia; cuando realizaban labores de patrullaje y control en las adyacencias del calle 04, con avenida 03, del Barrio Brisas Sofía, se percataron de un ciudadano que se desplazaba en una bicicleta, quien asumió una aptitud nerviosa; y trató de darse a la fuga, por lo que se le dio la voz de alto, indicándosele que se le iba a practicar una revisión personal de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando incautársele un envoltorio de material de aluminio que contiene aparentemente sustancias ilícitas, del tipo restos vegetales. Igualmente, y de conformidad con el artículo 248, eiusdem, lo que motivó que dichos funcionarios acreditaran realizar dicho procedimiento en conformidad con dicha norma del Código Orgánico Procesal Penal, (siendo que la Fiscalía no solicita en esta audiencia, la solicitud de Flagrancia).

4.- Así mismo consta Acta de Pesaje de la presunta droga, la cual fue consignada por parte de la Fiscalía VII del Ministerio Público. Practicándole la aprehensión y siendo trasladado a la comisaría policial y ponerlo a la orden de la Fiscalía respectiva.

La Defensa plantea su alegato evidenciando que las actuaciones policiales son violatorias del debido proceso en esta causa, en los siguientes términos: 1) Rechaza la solicitud de la Fiscalía del Ministerio Público. El procedimiento lo realiza la policía, violando expresamente el dispositivo del artículo 205, eiusdem, lo cual es violatorio del artículo 49 de la Constitución Nacional.
2.- No hay testigos.
3.- El Acta de Pesaje se hizo en presencia del imputado y de su Defensor, pero no puede determinarse que sean sustancias ilícitas.
4.- El Acta Policial alude a que el imputado se le encontró sustancias ilícitas, y otros objetos que guardan relación con el delito.
5.- Alega la violación del Derecho a la Libertad por cuanto está detenido ilegalmente.
6.- Solicita se declare nula de nulidad absoluta el acta de Investigación Policial, y como consecuencia pide la LIBERTAD PLENA POR VIOLACION CONSTITUCIONAL.

MOTIVACION PARA DECIDIR.
Así las cosas, observa este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, actuando con Funciones de Control, que los hechos narrados ut-supra y respecto del pedimento de la representación de Ministerio Público, constituyen la comisión de un hecho punible, como es el tipo penal del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y que de las actas consignadas por el Ministerio Público hacen pensar en la participación de dicho ciudadano en el caso de marras; igualmente, aparece acreditada en las actas que conforman la presente causa, que señalan al imputado como responsable de los hechos establecidos por el Ministerio Público. Empero, y de los alegatos presentados por la Defensa, en el sentido de declarar que no existen suficientes pruebas que acrediten la culpabilidad de su defendido, ya que considera que el acta de pesaje no es consistente ni valedera por si misma para determinar la presunta droga como tal y su cantidad; así como el alegato de que se procedió violando expresamente el dispositivo del artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicita la nulidad de las actuaciones y la Libertad Plena de su Defendido; este Juzgado OBSERVA PARA DECIDIR:

PRIMERO: Está demostrado que la aptitud del imputado, una vez conocida la intención de los funcionarios actuantes, no conllevó a obstrucción de lo requerido por estos, es decir de acceder a la detención y de identificarse tal cual ha quedado demostrado. En cuanto al alegato sobre la violación del artículo 205 eiusdem, este Juzgador llega a la conclusión, que de conformidad con el Acta Policial que obra al folio 03, de las actuaciones procesales de investigación, la cual se transcribe lo siguiente:
“…omisis… y darle alcance le realizamos una revisión de persona de conformidad con el artículo 205, del C.O.P.P. (sic) y en conformidad con lo establecido en el artículo 248 del C.O.P.P (sic) …omisis…”.

Este a quo considera que evidentemente, de la redacción transcrita, no puede evidenciarse la solicitada violación constitucional; visto que la norma indicada, corresponde a una de las aplicaciones contenidas en dicha norma adjetiva; es decir, se indica que actúa en flagrancia, a los efectos de proceder en los lugares donde se persiga a un sospechoso; en tal sentido, y habiendo sido evidenciada la forma de proceder de los funcionarios, amparados en la norma referida, considera quien aquí decide, que no debe proceder tal alegato de inconstitucionalidad; más aún, por considerar este a quo, la vigencia del principio de inocencia contenido en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal; todo lo cual se concatena a la interpretación estricta de la norma, conforme a los dispositivos de los artículos 9 y 247 ejusdem. Así se declara.

SEGUNDO: Observa este a quo, que del Acta de pesaje de la presunta droga incautada en el lugar de los hechos; no existe determinación expresa para considerar con exactitud el tipo de droga específico, empero, de las máximas de experiencia y de la prueba anticipada practicada, puede colegirse que se trata de restos vegetales que se presumen cannabis sativa. Así se declara.

TERCERO: No obstante todo lo anterior, también es consciente este a quo, al considerar que de las actuaciones policiales están ajustadas al procedimiento legal requerido, ya que observamos que si bien es cierto no hay un testigo de los hechos, el acta policial manifiesta que se le encontraron sustancias ilícitas; siendo que de esta ,manera, no puede este Juzgador sacrificar la Justicia por el cumplimiento de formalidades no esenciales; por otra parte, es de apreciación por este a quo, la circunstancia de que se trata de un hecho pluriofensivo y de inminente condición de lesa humanidad, como lo es el flagelo de la droga. Visto lo anterior este juzgado DECLARA VALIDA LA ACTUACION POLICIAL CONTENIDA EN EL ACTA POLICIAL QUE ENCABEZA ESTA INVESTIGACION, Y EN CONSECUENCIA DESECHA LA SOLICITUD DE NULIDAD SOLICITADA POR LA DEFENSA EN ESTE ASUNTO PENAL. Así se decide.
Igualmente deja establecido, que en la presente causa se actuó en base al referido artículo 248, eiusdem; mas sin embrago, el alegato de la defensa es recurrente, lo cual genera (de acuerdo a su criterio) imprecisión para determinar la forma de actuación. Quien aquí juzga, colige de tales actas, que estas últimas corresponden a “modelos” mal elaborados por parte de la Policía, y no deben considerarse formas esenciales en este caso. Mas sin embargo, quien aquí juzga, tiene que ser ponderado en su decisión; y si bien es cierto obra tal circunstancia en este asunto, también es cierto que obra marcada evidencia de interés criminalistico, como lo es las sustancias incautadas; de donde lo ajustado a derecho no puede ser sustraer de la investigación a quien en esta audiencia se encuentran relacionado con la misma, sino que por el contrario es sujetarlo a la misma, a objeto de que en la investigación puedan o nó desvirtuar la pretensión del Ministerio Público; por lo que en cuanto a la Libertad Plena solicitada por la defensa, contradice la intención de lo aquí juzgado; por lo que este Juez desecha tal petición y acuerda aplicar una Medida Cautelar que se ajuste conforme la solicitud fiscal. Así se declara.

Por tales motivos, y en virtud del resguardo al Debido Proceso, al Principio de Derecho a la Defensa, la presunción de inocencia y de la buena fe, contenidos en la reciente Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Eduardo Cabrera, de fecha 11-05-2005, (Caso: Gral. Pogglioli) es por lo que se DECRETA LA FLAGRANCIA Y LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 256.3 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, AL IMPUTADO LEANDRY HERNAN AGUILAR, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 16.042.414.

DISPOSITIVA

Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta, el Tribunal IV de Primera Instancia en lo Penal, en función Control, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA VALIDA LA ACTUACION POLICIAL CONTENIDA EN EL ACTA POLICIAL QUE ENCABEZA ESTA INVESTIGACION, Y EN CONSECUENCIA DESECHA LA SOLICITUD DE NULIDAD SOLICITADA POR LA DEFENSA EN ESTE ASUNTO PENAL, todo de conformidad con el artículo 248, del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE ACUERDA LA FLAGRANCIA Y EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO EN ESTA CAUSA. DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 256.3, DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, AL IMPUTADO LEANDRY HERNAN AGUILAR, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 16.042.414. EN TAL SENTIDO SE ESTABLECE UN REGIMEN DE PRESENTACIÓN POR ANTE EL ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO PENAL CADA 08 DIAS.
Publíquese, regístrese y pásese al diario esta decisión.

EL JUEZ IV DE CONTROL

DR. RAFAEL ANGEL GARCIA GONZALEZ
LA SECRETARIA

DRA. ZORAIDA JIMENEZ.