REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 3 de Agosto de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-S-2004-005744
ASUNTO : PP11-S-2004-005744

QUAESTIO FACTUM
Recibidas por este a quo, las actas procesales del Asunto Penal N° PP11-S-2004-005744, nomenclatura correspondiente a la causa que se le sigue al ciudadano imputado NERIO ANTONIO ALDANA, por el delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, en perjuicio de la víctima SANDRA GOMEZ DE RODRIGUEZ, verificada como ha sido la presente audiencia.

Analizadas estas actas procesales, considera quien juzga; establecer los parámetros de su competencia, a los efectos de decidir sobre su avocamiento a la misma; y en tal sentido, considera establecer preliminarmente los siguientes aspectos:
UNICO: Revisadas como han sido las actas procesales instruidas por la Fiscalía Primera del Ministerio Público; este Juzgado Observa:
ELEMENTOS DE CONVICCIÓN.
1.- Que el delito imputado, y por el cual se da inicio a la presente investigación penal, cuya audiencia oral de presentación se verificó en fecha 19/09/2004, en un hecho ocurrido por LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, en perjuicio de la víctima SANDRA GOMEZ DE RODRIGUEZ.
.2.- Que en dicha fecha se decreta a favor del imputado, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 256.3.8, del Código Orgánico Procesal Penal.
3.- Del Acta del Inicio de Individualización del imputado hasta esta fecha, ha transcurrido el tiempo necesario establecido en la norma del artículo 313, eiusdem.

Considera este Juzgador, que existen elementos suficientes en las actas procesales de investigación para proceder a decretar en esta causa, la FIJACIÓN DEL LAPSO PRUDENCIAL PARA LA PRESENTACIÓN DEL ACTO CONCLUSIVO, visto que la representación del Ministerio Público en cuanto a la petición de la defensa a sido cónsona con tal requerimiento, habiendo solicitado se le conceda un lapso de 60 días para tal fin, y en tal sentido, huelga por innecesario hacer cualquier ulterior valoración sobre este particular, la cual no es contraria a Derecho.

Así mismo, observa este a quo, que tal solicitud hecha por el Ministerio Público en esta audiencia, es consecuente con el criterio de este a quo, mas no es el lapso que deba otorgarse; de tal manera que se aprecia su contenido. En tal sentido, y por aplicación del contenido del artículo 313, ejusdem, adminiculado al artículo 314 ibídem; procede el criterio de declarar LAPSO PRUDENCIAL DE 30 DIAS CONTINUOS, PARA LA PRESENTACIÓN DEL ACTO CONCLUSIVO.

En consideración de quien aquí decide, estas circunstancias deben ser juzgadas en paridad de equilibrio, a los efectos del debido proceso y derecho a la defensa, puntales de nuestro ordenamiento constitucional, como garantías de resguardo a los derechos fundamentales de las partes en el proceso.

En tales consideraciones, y en atención a la norma constitucional contenida en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo imperativo para este a quo, el control de la constitucionalidad; en tal sentido, y por efecto de la competencia debida en esta causa, este Juzgado considera ajustado a Derecho DECLARAR LAPSO PRUDENCIAL DE 30 DIAS CONTINUOS, PARA LA PRESENTACIÓN DEL ACTO CONCLUSIVO, de conformidad con la norma de los artículos 313 y 314 del Código de Orgánico Procesal Penal, ordenándose lo conducente y la notificación de las partes en la presente causa. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los motivos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia Penal, en funciones de Control N° 04, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, ACUERDA DECLARAR LAPSO PRUDENCIAL DE 30 DIAS CONTINUOS, PARA LA PRESENTACIÓN DEL ACTO CONCLUSIVO, de conformidad con la norma de los artículos 313 y 314 del Código de Orgánico Procesal Penal.
Comuníquese, notifíquese y pásese al diario.

EL JUEZ,
DR. RAFAEL ANGEL GARCIA GONZALEZ.

LA SECRETARIA
DRA. ZORAIDA JIMENEZ.