REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 4 de Agosto de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2005-008563
ASUNTO : PP11-P-2005-008563

Compete a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, emitir pronunciamiento Judicial con relación a la solicitud planteada en la Audiencia celebrada en este Despacho, por la Abogada GLADYS ANTONIETA ALVAREZ ARMAS, Fiscal Titular Séptima del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual requirieron de este Órgano Jurisdiccional, PROCEDIMIENTO ORDINARIO, PRUEBA ANTICIPADA Y APLICACIÓN DE MEDIDA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concatenación con los artículos 251 y 252, ejusdem, a los ciudadanos DAVID RONALD PEÑA, venezolano, de 20 Años de Edad, soltero, natural de Acarigua, estado Portuguesa, residenciado en la calle 03, casa N° 12, Urbanización Durigua III, Titular de la Cédula de Identidad N° 17.276.625; y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a los imputados: LUIS MANUEL TOVAR ALEJOS, venezolano, de 20 Años de Edad, soltero, natural de Acarigua, estado Portuguesa, residenciado en las calles 33, con vereda 33 casa N° 12, Urbanización Durigua II, Titular de la Cédula de Identidad N° 19.714.839; EDGAR DANIEL TOVAR ALEJOS, venezolano, de 19 Años de Edad, soltero, natural de Acarigua, estado Portuguesa, residenciado en la Avenida 08, casa N° 12, Urbanización Durigua III, Titular de la Cédula de Identidad N° 19.377.401; y ANTONI FABIAN CASTILLO, venezolano, de 19 Años de Edad, soltero, natural de Acarigua, estado Portuguesa, residenciado en la Avenida 08, casa N° 12, Urbanización Durigua III, Titular de la Cédula de Identidad N° INDOCUMENTADO; asistidos en este acto por las defensoras públicas LIDYA RIVERO y FANNY COLMENAREZ, legitimado add causam, previa designación realizada.

Este Tribunal de Control, una vez verificada la Audiencia Oral de presentación, analizadas y estudiadas las actas que conforman la presente causa, acordó decidir conforme a las siguientes razones:

1.- Al folio 04, del Acta de Investigación Policial de fecha 27-07-2005, del Comando de Policía del Municipio Páez, estado Portuguesa; donde da cuenta de la forma como proceden con las actuaciones que dan lugar al procedimiento iniciado, donde se produce la detención de los imputados. En dicha acta, se deja constancia de la no presencia de testigos, la droga que es incautada en el lugar donde se encontraban los imputados; y de la aplicación de la disposición legal contenida en la norma del artículo 205, del Código Orgánico Procesal Penal; a los efectos de proceder a la revisión del éstos, una vez que son avistados por dichos funcionarios, donde le consiguen a uno de ellos, gran cantidad de las sustancias ilícitas, presumiblemente droga.

2.- Al folio 01, Oficio N° 1876, del Comando de la Policía de Páez, en la que se remite al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la evidencia física descrita en el mismo, la cual comporta las sustancias ilícitas.

3.- A los folios 05, 06, 07 y 08, con Actas de Imposición de Derechos de los imputados.
4.- Al folio 15, con Acta de Conocimiento y de Inicio de la Investigación, de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, de fecha 27-07-2005.
5.- A los folios 16 y 17, con Escrito de Presentación de los Imputados y solicitud de Prueba Anticipada.

Así las cosas, observa este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, actuando con Funciones de Control, que los hechos narrados ut-supra, y según la petición preliminar del Ministerio Público; constituyen la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34, de la Ley Orgánica Sobre Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; y que de las actas consignadas por el Ministerio Público se presume la participación de dichos ciudadanos en el caso narrado.
Así mismo, este Juzgador observa que, la defensa negó y rechazó la imputación del Ministerio Público; solicitando una LIBERTAD PLENA para todos sus defendidos, por cuanto de las actuaciones se desprende que NO HAY testigos de conformidad con el artículo 145 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que puedan acreditar el dicho policial, que igualmente no existe Acta de Pesaje ni experticia sobre las sustancias ilícitas incautadas. Alega que a favor de sus defendidos debe acreditarse la presunción de Inocencia. Hace una reflexión sobre los conceptos de “sospecha” y “ponerse nervioso”, que aparecen establecidos en el acta policial, aduciendo que tales circunstancias no son catalogadas como delitos; por lo que solicita la medida menos gravosa. Estas motivaciones esgrimidas por la defensa, al ser concatenadas por este a quo respecto de la solicitud de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA supra citada; conllevan un análisis ponderado de los dichos establecidos, y en tal sentido, en cuanto a las mismas, este juzgador establece:

1.- La Fiscalía Séptima del Ministerio Público al introducir su petición de presentación del imputado ante este a quo, solicita que se acuerde LA FLAGRANCIA, lo hace de forma oral en esta audiencia de presentación y concomitantemente el procedimiento Ordinario, por cuanto es indispensable continuar con otras actuaciones de la presente investigación. Ahora bien, y siendo que le compete a este Juzgado pronunciarse sobre tal pedimento; lo trae a colación a los efectos de acotar el elemento hecho por la defensa, en cuanto a que dichos funcionarios de investigación habrían realizado la revisión corporal a su defendido, siendo que tal hecho podría ser considerado como violatorio de sus derechos humanos. En tal sentido, establece el artículo 373, del Código Orgánico Procesal Penal:
“El aprehensor dentro de las doce horas siguientes a la detención, pondrá al aprehendido a la disposición del Ministerio Público, …omisis…” (resaltado del Juez);
así mismo, establece el artículo 250, ejusdem:
“…omisis… Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el Juez de control resolverá respecto del pedimento realizado. …omisis…” (resaltado del Juez).
Ahora bien, al folio 01, de las actuaciones de esta causa, obra Oficio N° 1876, de fecha 27-07-2005, (es decir, dentro del lapso indicado), donde el Comandante de la Policía de Araure, remite evidencias a la Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Cioentíficas, Penales y Criminalísticas; le participa a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, el inicio de la investigación en esta causa. Así mismo, al folio 15, obra Comunicación de fecha 27-07-2005, de la Ciudadana Fiscal Séptima del Ministerio Público, donde declara tener conocimiento de la investigación iniciada.

Así las cosas, este a quo NO TIENE DUDAS, que no se incurrió en VIOLACION DE DERECHOS en cuanto a la efectiva participación de la Fiscalía del Ministerio Público, en tanto que dichos funcionarios cumplieron a cabalidad dentro de los lapsos de Ley supra citados, de la correspondiente actuación al ciudadano representante del Ministerio Público. En tal sentido, SE DECRETA LA FLAGRANCIA EN ESTA INVESTIGACIÓN, Y SE ACUERDA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO DE CONFORMIDAD CON LO PAUTADO EN EL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL. Así se decide.

2.- Respecto al planteamiento de que en el ACTA POLICIAL, de la cual se solicita su nulidad visto que la detención y aplicación del artículo 205, eiudem, es inconstitucional; en cuanto a que no hay testigos que puedan acreditar el dicho de los funcionarios; tal como lo requiere (según el criterio de la defensa) el artículo 145 de la LOSEP; empero, existe evidencia de que la detención de los imputados ocurre en las circunstancias y modo relatado por dicha Acta Policial, siendo que así también lo ha dejado establecido la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en su solicitud de presentación de los imputados y en esta Audiencia Oral. En tal sentido, huelga el comentario sobre la veracidad que deviene de los órganos de investigación sujetos a la tutela de la Fiscalía del Ministerio Público, redundando en que lo lógico ha sido que dichos funcionarios manifestaron en la correspondiente acta policial, la inexistencia de los testigos, visto el cumplimiento de la revisión personal. Verificándose el tractus de la investigación conforme lo indica la Fiscalía del Ministerio Público, a la cual este Juzgado le da PLENA VALORACIÓN, por provenir de funcionario público acreditado. En tal sentido, considera este Juzgado, que tampoco se ha violado el debido proceso en dicha Acta Policial, respecto de haberse practicado una revisión personal de los imputados, máxime cuando en la citada acta, se hace notar que se realiza bajo el procedimiento contenido en el artículo 205, del Código Orgánico Procesal Penal; observando este a quo, que dicha norma no requiere de la presencia de testigos para proceder a la misma; en virtud de que como ya se dijo, ha quedado evidenciado el procedimiento ajustado a derecho contenido en la norma supra citada. Así se declara.

3.- En cuanto a que la forma en que se inicia la investigación, por presunta irregularidad o abuso de los funcionarios policiales en el procedimiento; este Juzgador Observa en las Actas Procesales de esta causa, el tractus delictii de normal ejecución, y sobre la duda de que debe entenderse por “aptitud sospechosa”, referida por la defensa; este Juzgado asume el criterio expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 11-12-2001, Exp. 2866, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera; en la cual establece:

“…omisis… que el artículo 248 del COPP (sic) refiere al “sospechoso” (reforma del artículo 257, a partir del año 2000) y que si la sola sospecha permite aprhender al perseguido a quien no se le vio cometer el delito, con mayor razón (dice la Sala) la sola sospecha de que se está perpetrando el delito califica de flagrante la situación”… omisis…” (resaltado del Juez).

En contenido de lo expuesto, y de la contextualización necesaria del párrafo supra indicado, NO TIENE DUDAS este a quo, respecto a que el criterio de la defensa NO TIENE ASIDERO, a los efectos de la SOLICITUD DE UNA MEDIDA MENOS GRAVOSA PARA SUS DEFENDIDOS, por cuanto la evidencia que fue obtenida de tal “sospecha” que motiva esta investigación, es notoria, por tratarse de sustancias ilícitas; circunstancia ésta de insoslayable valoración para este Juzgado, y que además a sido criterio pacífico de esta instancia, el que los delitos de drogas en cualquiera de sus formas, sean considerados de lesa humanidad. En tal sentido, respecto de este punto tampoco se observa violación constitucional del debido proceso, no siendo procedente la solicitud alegada. Así se decide.

En atención a la existencia de una solicitud de FLAGRANCIA, referida supra por este a quo; se trae a colación para futuras situaciones y como criterio de quien aquí juzga, la Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, supra citada; en tal sentido, y por cuanto posiciones del Alto Tribunal; donde establece:

“..omisis.. En los casos de delitos que se caracterizan por la simulación de la situación, por lo oculto de las intenciones, por lo subrepticio de la actividad, la situación de flagrancia sólo se conoce mediante indicios que despiertan sospechas en el aprehensor del supuesto delincuente.”

En tal criterio, y de lo que se desprende de la norma del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado no tiene dudas de que el procedimiento iniciado en esta causa, dadas las circunstancias del modo y de tiempo en que ocurren, se trata de un delito flagrante, en tanto y en cuanto es un hecho cierto, que al producirse la detención de los imputados ocurre en sospecha que sobre éstos recae, una vez que son detenidos y sometidos a revisión personal; siendo éstos los “sospechosos” de tal ocultamiento de sustancias y estupefacientes ilícitos, por lo cual al verificarse en el acto tal descubrimiento, deja evidente los requisitos establecidos por la norma para que sea declarada la flagrancia, tal como ya ha sido enunciada en esta motivación. Así se declara.

Ahora bien, corresponde pronunciarse sobre la solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el Imputado DAVID RONALD PEÑA, venezolano, de 20 Años de Edad, soltero, natural de Acarigua, estado Portuguesa, residenciado en la calle 03, casa N° 12, Urbanización Durigua III, Titular de la Cédula de Identidad N° 17.276.625;, planteada por la Fiscalía del Ministerio Público; y de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD contra los imputados LUIS MANUEL TOVAR ALEJOS, venezolano, de 20 Años de Edad, soltero, natural de Acarigua, estado Portuguesa, residenciado en las calles 33, con vereda 33 casa N° 12, Urbanización Durigua II, Titular de la Cédula de Identidad N° 19.714.839; EDGAR DANIEL TOVAR ALEJOS, venezolano, de 19 Años de Edad, soltero, natural de Acarigua, estado Portuguesa, residenciado en la Avenida 08, casa N° 12, Urbanización Durigua III, Titular de la Cédula de Identidad N° 19.377.401; ANTONI FABIAN CASTILLO, venezolano, de 19 Años de Edad, soltero, natural de Acarigua, estado Portuguesa, residenciado en la Avenida 08, casa N° 12, Urbanización Durigua III, Titular de la Cédula de Identidad N° INDOCUMENTADO; en tal sentido, señala este juzgador, que el Código Orgánico Procesal Penal consagra como regla en el nuevo proceso la libertad del imputado, afirmando su libertad, tal como lo consagra en el artículo 9º del Texto Adjetivo Penal, el cual señala: “Las disposiciones de este Código que autoriza preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta”; por lo cual la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que en la presente causa ha solicitado su defensa, visto el criterio de la NULIDAD DE ACTA POLICIAL, concomitantemente pedido. En el presente asunto penal, no resulta aplicable en el caso concreto, debido a las circunstancias que rodearon los hechos, según consta en el acta policial, a la cual se le ha adjudicado pleno valor, y por la oportuna intervención del Ministerio Público, en el decurso de la investigación sub iudice revisada; por lo que luego de exponer los descargos de su imputación, hizo hincapié en lo que aquí se analiza; es decir, la posibilidad y necesidad de aplicar una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, llenos como están los extremos concurrentes del artículo 250.1, .2 y .3, del Código orgánico Procesal Penal. En tal sentido, del análisis de la norma in comento, se desprende:
1.- Existe un hecho punible que merece pena privativa de Libertad, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; tal es el caso de la imputación que hace el Ministerio Público del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34, de la Ley Orgánica Sobre Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, delito éste que imputa a todos los imputados en esta causa.
2.- De la investigación analizada, surgen elementos a este Juzgador, para considerar que los imputados han sido partícipe en la comisión del hecho punible imputado, visto que al momento de producirse la revisión personal, éstos se encontraban en el mismo siendo capturados in fraganti con la incautación a uno solo de ellos, de las sustancias ilícitas. En tal sentido, observamos que no existen dudas de que el imputado DAVID RONALD PEÑA, es el único que ha sido señalado como implicado en esta investigación; ya que, igualmente se le ha dado el carácter de delito flagrante, previa solicitud de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público. En este particular, nada obra a favor, visto que las circunstancias de la investigación que preceden, conforme a las máximas de experiencia, conllevan a deducir la convicción que existe entre la forma de cómo se han llevado a cabo durante mucho tiempo esta práctica lamentable del tráfico y ocultamiento de droga. Es mas, este Juzgador, no tiene dudas, en cuanto a la lamentable situación social que envuelve al entorno de nuestra juventud y a los modos operando de las organizaciones criminales que planifican al detalle cada una de sus operaciones.
3.- En esta causa se cumple la circunstancia del Peligro de Fuga, requerido como elemento de convicción concurrente para la aplicación de la Medida Judicial Privativa de Libertad; y esto es así, por que de las actuaciones se desprende el hecho, de que la tipificación contenida en el artículo 34 de la Ley Sobre Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una pena, que en su límite máximo es superior a los diez años; en tal sentido se cumple la presunción iure et iuris, contenida en el Parágrafo Primero del artículo 251, del Código Orgánico Procesal Penal.
En lo concerniente al Peligro de Obstaculización, establecido en el artículo 252 ejusdem, tampoco existe duda, en cuanto a que por el desconocimiento que sobre los imputados se tiene, este pueda proceder a inducir a otros a realizar actos desleales o reticentes, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia. Por sobre todo, tal como se ha expresado, existen otras personas que directa o indirectamente deben estar vinculados a esta investigación, todo lo cual corresponderá al Ministerio Público demostrarlo y evidenciarlo.

Por todo lo anterior, es por lo que quien aquí decide, considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar a los ciudadanos DAVID RONALD PEÑA, la Medida de PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD establecida en el articulo 250.1 .2 Y .3, en concatenación con los artículos 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, deberá permanecer detenidos a la orden de este a Juzgado, en la Comandancia General José Antonio Páez, del Municipio Acarigua, del estado Portuguesa. Respecto de los imputados LUIS MANUEL TOVAR ALEJOS, venezolano, de 20 Años de Edad, soltero, natural de Acarigua, estado Portuguesa, residenciado en las calles 33, con vereda 33 casa N° 12, Urbanización Durigua II, Titular de la Cédula de Identidad N° 19.714.839; EDGAR DANIEL TOVAR ALEJOS, venezolano, de 19 Años de Edad, soltero, natural de Acarigua, estado Portuguesa, residenciado en la Avenida 08, casa N° 12, Urbanización Durigua III, Titular de la Cédula de Identidad N° 19.377.401; y ANTONI FABIAN CASTILLO, venezolano, de 19 Años de Edad, soltero, natural de Acarigua, estado Portuguesa, residenciado en la Avenida 08, casa N° 12, Urbanización Durigua III, Titular de la Cédula de Identidad N° INDOCUMENTADO; por cuanto considera este a quo que no existe relación de causalidad entre los hechos imputados y la participación de éstos en el mismo; decreta la Libertad Plena de dichos ciudadanos. Así se declara.

DISPOSITIVA

Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta PRIMERO: Se DECRETA al ciudadano DAVID RONALD PEÑA, venezolano, de 20 Años de Edad, soltero, natural de Acarigua, estado Portuguesa, residenciado en la calle 03, casa N° 12, Urbanización Durigua III, Titular de la Cédula de Identidad N° 17.276.625, la Medida de PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD establecida en el articulo 250.1 .2 Y .3, en concatenación con los artículos 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, deberá permanecer detenido a la orden de este a Juzgado, en la Comandancia General José Antonio Páez, del Municipio Acarigua, del estado Portuguesa; por la presunta comisión del delito, OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34, de la Ley Orgánica Sobre Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. Respecto de los imputados LUIS MANUEL TOVAR ALEJOS, venezolano, de 20 Años de Edad, soltero, natural de Acarigua, estado Portuguesa, residenciado en las calles 33, con vereda 33 casa N° 12, Urbanización Durigua II, Titular de la Cédula de Identidad N° 19.714.839; EDGAR DANIEL TOVAR ALEJOS, venezolano, de 19 Años de Edad, soltero, natural de Acarigua, estado Portuguesa, residenciado en la Avenida 08, casa N° 12, Urbanización Durigua III, Titular de la Cédula de Identidad N° 19.377.401; y ANTONI FABIAN CASTILLO, venezolano, de 19 Años de Edad, soltero, natural de Acarigua, estado Portuguesa, residenciado en la Avenida 08, casa N° 12, Urbanización Durigua III, Titular de la Cédula de Identidad N° INDOCUMENTADO; por cuanto considera este a quo que no existe relación de causalidad entre los hechos imputados y la participación de éstos en el mismo; decreta la Libertad Plena de dichos ciudadanos. SEGUNDO: Se DECRETA LA FLAGRANCIA, VISTA LA SOLICITUD FISCAL y se ordena proseguir el presente proceso por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público a los fines legales consiguientes. Publíquese, regístrese, diarícese la presente decisión.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL
DR. RAFAEL GARCIA GONZALEZ
LA SECRETARIA DRA. ZORAIDA JIMENEZ S.