REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 10 de Agosto de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2005-000931
ASUNTO : PP11-P-2005-000931
JUEZ PRESIDENTE ABG .MANUEL PEREZ PEREZ.
ESCABINOS ANA FRANCISCA SANCHEZ.
FANI ZULAY SALAZAR
SECRETARIA ABG. IVETTE MONSALVE.
FISCAL ABG. SILVERTO TREMARIA
DEFENSA ABG. NARBIS HERRERA.
ACUSADO HENRY ALEXANDER RODRIGUEZ
VICTIMA GLADIS CASTAÑEDA.
DELITO ROBO AGRAVADO EN GRADO
DE COMPLICIDAD.
SENTENCIA CONDENATORIA
Celebrado como ha sido el debate oral y público al acusado HENRY ALEXANDER RODRIGUEZ, el cual comenzó el día Miércoles Veinte (20) de Julio de 2005 y concluyó el 29 de Julio de 2005, este Tribunal constituido como tribunal Mixto, pasa seguidamente a pronunciarse de la siguiente manera:
ENUNCIACION DE LOS HECHOS OBJETO DEL DEBATE.
El Fiscal Tercero del Ministerio Público abogado Silverto Tremaria presentó formal Acusación contra el acusado HENRY ALEXANDER RODRIGUEZ, quien es venezolano, de 26 años de edad, nacido el 10 de agosto de 1986, natural de Acarigua, titular de la cédula de identidad número 17.601.740 residenciado en la calle 04 con avenida 08 casa número 10 del barrio Bolívar de Acarigua Estado Portuguesa, por la comisión del delito de Robo a mano armada previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente para el momento de la comisión del hecho, cometido en perjuicio de los ciudadanos Gladis Castañeda y Juan Carlos Castañeda.
Los hechos que le imputa la Fiscalía del Ministerio Público en el debate son los siguientes: “El día Jueves 17 de Febrero de 2005, en horas de la mañana el acusado, se presentó con otro sujeto en la vivienda número 40-C del Barrio Paraguay propiedad de la ciudadana Gladis Castañeda, y bajo amenazas de muerte con un arma que potaban sometieron a todos los presentes despojándolos de sus pertenencias, posteriormente obligaron al ciudadano Juan Carlos Castañeda a montarse junto con ellos en una camioneta marca Chevrolet, Color rojo, Placas 099-PPG para que la condujera y huir del lugar de los hechos, luego una comisión de la policía que se desplazaba por el lugar se percató de lo que estaba sucediendo e iniciaron la persecución del vehículo donde huían los sujetos, después los funcionarios efectuaron un disparo a los cauchos del vehículo logrando impactar uno de ellos y hacer parar el vehículo y en ese momento los sujetos se bajaron del vehículo y se enfrentaron a la comisión policial y allí resulto herido el sujeto que portaba el arma de fuego quedando identificado como Luis Alberto Noguera quien posteriormente falleció y se practicó la detención del acusado Henry Alexander Rodríguez.
Las Pruebas ofrecidas y admitidas por el Tribunal de Control fueron las siguientes:
La declaración de los expertos: Junior Ismael Sánchez, Carlos García y Luis Castillo funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación Acarigua. La declaración de los testigos: Juan Carlos Castañeda, Gladis Castañeda, Sergio José González Perdomo, Juan de Mata Martínez; José Dionicio Linarez Valenzuela y Filmar Castillo. Se admitieron las experticias de reconocimiento técnico y regulación real número 100 y la experticia de reconocimiento técnico y mecánica número 210. Como evidencia para ser exhibida durante el desarrollo del debate se admite a exhibición de un arma de fabricación casera, tipo chopo, doble cañon adaptada a calibre 44.
La defensora del acusado Henry Alexander Rodríguez, abogada Narbis Herrera, adscrita a la unidad de defensa pública de este circuito judicial expuso a favor de su defendido lo siguiente: “en representación de los derechos de mi defendido rechazo totalmente la acusación presentada en contra de mi defendido. Esta defensa considera que con las pruebas ofrecidas no se va a poder determinar, la participación de mi defendido en los hechos imputados, hago un llamado a los ciudadanos escabinos para que estén muy atentos con lo que va a suceder en esta sala, pues aquí deberá demostrarse cada una de las imputaciones que hace la Fiscalía contra mi defendido. Invoco a favor de mi defendido el principio de presunción de inocencia y a los efectos del ejercicio de mi defensa me acojo a la comunidad de la prueba.
El Acusado una vez impuesto de los hechos que le imputa el Fiscal del Ministerio Público, de la calificación Jurídica de los mismos y del precepto Constitucional que no lo obliga a declarar en causa propia, manifestó su deseo de no rendir declaración.
DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.
Este Tribunal fundamentado en el principio de la Unidad de la prueba y de la libre convicción razonada hace un análisis de las pruebas producidas en el debate, analizando cada una por separadas y luego en su relación lógica con las demás probanzas de otra índole y bajo las reglas de la sana crítica se orienta a los efectos de establecer los elementos fundamentales de la actividad probatoria a saber la existencia del cuerpo del delito y de la responsabilidad penal del acusado.
El artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal establece “Las pruebas se apreciaran por el tribunal según la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”-
Considera el Tribunal que durante el desarrollo del debate quedó acreditado que el acusado en fecha 17 de Febrero de 2005, llego a la residencia con otro sujeto que portaba un arma de fuego tipo chopo doble cañón y quien sometió a los allí presentes, sometiéndolos con el arma, y despojando a la ciudadana Gladis Castañeda de sus prendas (cadena y anillos) y que durante la realización de tales actos el acusado permaneció en el cuarto donde se desarrollaban los hechos, permaneciendo allí parado sin desplegar ninguna acción, luego fue sometido el ciudadano Juan Carlos Castañeda por el otro sujeto para que manejara una camioneta que cargaba este último y el acusado se dio a la fuga con le otro sujeto, siendo posteriormente interceptado por una comisión policial que dio muerte al otro sujeto y detuvo al acusado
A tal conclusión llega este tribunal una vez recepcionadas las siguientes pruebas:
Con la declaración del experto LUIS ANTONIO CASTILLO, funcionario policial adscrito al Departamento de criminalística del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalística sub delegación Acarigua a quien de conformidad con lo que dispone el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal se le puso de manifiesto la experticia de reconocimiento técnico número 210 practicada al arma de fuego y expuso: “si es mía la firma que suscribe esa experticia, practique experticia a un arma de fabricación rudimentaria doble cañón, la cual aceptaba dos cartuchos calibre 44. en ese estado se le puso de manifiesto el arma promovida como evidencia material y expuso: si esa es el arma.”
Declaración esta a la cual se le confiere valor probatorio por ser rendidas dentro del desarrollo del debate con todas las formalidades de ley por un experto adscrito a un órgano investigador, y da cuenta a este tribunal de la existencia material de un arma de fabricación casera doble cañón, la cual se adminicula con la declaración de los funcionarios policiales José Dionisio Linarez y filmar Antonio Castillo quienes en su declaración reconocieron esa arma como la misma que le decomisaron al sujeto que resultó abatido, una vez iniciada la persecución después de robar en la residencia de la ciudadana Gladis Castañeda, lo cual a criterio de este juzgador reforza al existencia material del arma y la cual es la misma incriminada en la comisión del hecho punible.
Con la declaración del experto CARLOS GARCÍA policial adscrito al Departamento de criminalística del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalística sub delegación Acarigua a quien de conformidad con lo que dispone el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal se le puso de manifiesto la experticia de reconocimiento técnico número 390, quien expuso: “si es mía la firma que suscribe esa experticia, y la misma la realice a una camioneta chevrolet, tipo Silverado, color rojo que se encontraba aparcada en el estacionamiento interno del CIPCC, y la misma se encontraba en buen estado de uso y conservación”.
Declaración esta a la cual se le confiere valor probatorio por ser rendidas dentro del desarrollo del debate con todas las formalidades de ley por un experto adscrito a un órgano investigador, y da cuenta a este tribunal de la existencia material una camioneta con las características indentificatorias que arriba se señalan, la cual queda ratificada con so dichos de los testigos Gladis Castañeda, Juan de Mata Martínez, Juan Carlos Castañeda quienes señalan que este vehículo lo cargaba el último de los prenombrados y fue utilizado por el acusado y el otro sujeto para huir del sitio donde se perpetró el hecho punible. De igual manera los funcionarios policiales la describen como el vehículo donde se dieron a la fuga el acusado y otro sujeto después de cometer el hecho punible.
Con la declaración de la testigo GLADIS CASTAÑEDA, titular de la cédula de identidad número 5.948.219 domiciliada en calle 27 número 40-C del barrio Paraguay de Acarigua quien expuso: “ Yo estaba en mi casa y llegó mi sobrino con un amigo y volvieron a salir, luego regreso mi sobrino con su amigo y fueron a mi cuarto y se puso a ver televisión, y luego entraron ellos dos por la puerta de la cocina, y no sorprendieron en el cuarto con un arma pero el otro fue el que me quito las cadenas, el que me apuntó con un arma, este muchacho ni habló, solo estaba ahí, luego llegó mi esposo y el otro muchacho mandó a mi sobrino a que abriera la puerta y lo sometió y lo amarro pero fue el otro, este no hiso nada solo estaba ahí.
A preguntas de la Fiscalía respondió: “eso fue el 17 de Enero entre las nueve y treinta y diez de la mañana”; “eso fue en mi casa”; “en el momento de los hechos estaban presentes mi sobrino Juan carlos, su Amigo de nombre Sergio Perdomo”; “a mi casa entraron dos personas”; “entraron él y el muchacho que mataron”; “ellos entraron por la reja, dieron la vuelta a la casa y entraron por la puerta de la cocina”; “yo en ese momento estaba sentada en la cama porque había tenido un accidente”; “en el cuarto estaba mi sobrino y el otro muchacho”; “el otro de una vez me puso el chopo aquí (señala la cabeza) y me despojo de dos cadenas tres anillos y me dijo que buscara la plata”; “la actuación de el no fue ninguna solo caminaba para allá y para acá y no habló”; “el otro era el que estaba armado y amenazaba”; “este no estaba armado”; “el otro tipo amarró a mi sobrino, al muchacho y a mi esposo que llegó como a los diez minutos”; “el solo estaba ahí parado, es que este ni hablo”; “a mi esposo no le quitaron nada, solo una correa y la cartera”; “ellos duraron en mi casa como media hora”; “el otro muchacho preguntó quien manejaba la camioneta que está afuera y mi sobrino contestó yo, entonces el dijo vamos y me dijo no te preocupes que yo te lo mando ahorita”; “me pidieron las llaves, les di las llaves y el otro muchacho dijo , no que maneje él”; “de allí desamarre a mi esposo y al otro muchacho y salimos hacía afuera y venía la policía”; “a mi sobrino le dieron un tiro en la mano, la policía no sabía que el era rehén” ; “este acusado no tuvo ninguna actuación solo acompañaba al otro”.
A preguntas de la defensa contestó: “mi sobrino estaba colocado frente a mi, con el control de frente al televisor y el muchacho sentado en la esquina de la cama”; “cuando llegó me dijo dame la cadena, los anillos y busca la plata”; “este muchacho no hiso nada solo estaba ahí parado”; “solo se llevan a mi sobrino porque era el que manejaba la camioneta”.
Declaración esta que se le confiere pleno valor probatorio por rendida durante el desarrollo del debate con todas las formalidades de ley, observando el tribunal que la testigo depuso de manera espontánea, sin ningún tipo de vacilación resultando sus dichos coincidentes con los dichos de los demás testigos que depusieron en el debate, y da cuenta a este tribunal que el acusado de autos llegó a su casa en compañía de otro sujeto y entró a la misma pero que este no hiso nada solo estubo allí presente, y que quien la despojó de las prendas fue el otro sujeto, dando cuanta además que el que estaba armado era el otro sujeto, siendo estas afirmaciones totalmente coincidentes con los dichos de los testigos Juan De Mata Martínez y Juan Carlos Castañeda, quienes contestemente afirman que entraron dos sujetos pero el que andaba armado y realizó la acción de intimidar y robar fue el otro sujeto limitándose la participación de el causado a estar presente durante el desarrollo de los hechos.
Considera este Tribunal que este testimonio es digo de fe, por que resulto espontaneo, por que no demostró interés de ningún tipo económico, personal o de ninguna otra naturaleza, no percibiendo |beneficio alguno por rendir este testimonio. De igual manera considera quien juzga que esta perfectamente establecidos los elementos de Ciencia del conocimiento es decir, existe perfecta relación de adecuación entre el sujeto cognoscente y el objeto a conocer en este caso entre la deponente y el hecho del robo como tal y sus autores. Así mismo coincide perfectamente sus dichos con los dichos de otros testigos así tenemos que los testigos Juan de Mata Martínez y Juan Carlos Castañeda ratifican que efectivamente estaban en el sitio de los hechos y las circunstancias de modo, tiempo y lugar como estas se desarrollaron así como sus autores y el grado de participación, lo cual es totalmente coincidente con los dichos de la testigo que se valora. |
Con la declaración del testigo JUAN DE MATA MARTINEZ, titular de la cédula de identidad número 5.943.196, de ocupación transportista, domiciliado en el Barrio Paraguay quien expuso: “Yo estaba fuera de las casa, cuando llego me dicen los vecinos que estaba secuestrada mi esposa y mi sobrino ahí dentro, cuando entró me someten a mi también, yo les dije que me dejaran que ya la policía venía y no hicieron caso. Se llevaron a mi sobrino y paso lo que paso, matan a uno.
A preguntas de la Fiscalía respondió: “Llegue a la casa como a las diez de la mañana”; “mis vecinos me dijeron que habían entrado dos personas a mi casa”; “y yo entré para ver que la pasaba a mi familia”; “a los muchachos los tenían ahí contra el suelo”; “este muchacho no hiso nada era tranquilito”; “el no portaba arma”; “a mi me despojaron de la correa”; “a mi esposa la despojaron de dos cadenas, unos anillos y un celular”; “cuando entre el otro muchacho me tiró contra el suelo”; “les dije que se llevaran lo que quisieran pero que me dejaran tranquilo”; “en la casa estaba el sobrino de mi esposa y u amigo de este de nombre Sergio Perdomo”; “ellos nos dijeron a nosotros que no nos moviéramos de ahí, y se llevaron a Juan Carlos, en eso salimos pasó la policía se le dio aviso y los siguieron”; “luego los siguieron hubo un tiroteo e hirieron a mi sobrino”; “la camioneta era una Silverado color rojo”; “el arma era un chopo casero y lo cargaba el otro muchacho”.
A preguntas de la defensa contestó: “ Los vecinos remanifestaron que habían entrado dos personas a mi casa sospechosas y yo entré de una vez”; “habían cinco personas en mi casa cuando yo llegué estaban dos en el suelo y mi esposa en la cama”; “e muerto portaba el arma de fuego”; “por este muchacho no llegue a sentir que mi vida peligrara, por el otro si”.
Declaración a la cual se le confiere valor probatorio por ser rendida dentro del desarrollo de debate con todas las formalidades de ley, por ser coincidentes con los dichos de los otros testigos y da cuenta al tribunal que en su casa entraron dos sujetos que despojaron de unas prendas a su esposa Gladis Castañeda, siendo sus dichos totalmente coincidentes con los dichos de esta testigo y con los dichos del testigo Juan Carlos Castañeda, lo que da cuenta a este Tribunal que efectivamente se trata de un testigo presencial que obtuvo el conocimiento por su percepción directa de los hechos. De igual manera y en forma coincidente con los testigos Gladis Castañeda y Juan carlos Castañeda señala que el acusado andaba con el otro sujeto pero que solo se limitó a estar presente en el sitio desplegando la acción del despojo y de la amenaza el otro sujeto.
Con la declaración del testigo JUAN CARLOS CASTAÑEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 18.799.424, domiciliado en la Parroquia Río Acarigua. Municipio Araure Estado Portuguesa, quien expuso: “Yo ese día me encontraba en una empresa en Turén y de allí regresé hacía Aso Portuguesa y de allí a la casa de mi tía y de allí entraron ellos y me sometieron y de ahí sometieron a mi tía y de ahí me montaron a mi en la camioneta, antes de ello le robaron a mi tía las prendas y el otro chamo que andaba con el era e que nos sometía este estaba ahí sin hacer nada.”
A preguntas de la Fiscalía respondió: “yo llegué como de nueve a Diez en compañía de Sergio Perdomo”; “yo llegué a la casa de mi tía en el Barrio Paraguay”; “yo cargaba la camioneta de mi papa, una chevrolet, Silverado, Roja”; “Nosotros estábamos allí, luego llegaron ellos y después como a los veinte minutos o media hora llegó el esposo de mi tía”; “este chamo y el otro chamo llegaron como a diez minutos después que yo llegué”; “no se por donde entraron porque yo estaba en el cuarto”; “ estaba con mi primo y mi tía que estaba acostada en una cama”; “ellos dijeron quédense quietos, y de ahí despojaron a mi tía de una cadena y de unos anillos”; “a mi no me quitaron nada y al otro chamo tampoco”; “nos mandaron a tirar al piso”; “a Juan de Mata lo sometieron y lo metieron en el cuarto”; “el otro chamo era el que andaba armado”; “el se sentó ahí y no hacía nada, solo nos dijo que nos calmáramos”; “a mi me montan en la camioneta, yo manejaba, el acusado aquí iba en el medio y el otro chamo en la puerta del copiloto”; “yo no ví en ellos la intención de robarme la camioneta porque sino ellos se la hubieran llevado, yo creo que ellos me utilizaron para salir”.
A preguntas de la defensa contestó: “Yo venía de Turén, pase porque mi tía, fui a Asoportuguesa y regrese para que mi tía”; “el otro sujeto era el que estaba armado”; “el otro chamo me dijo tírate al piso y no me mires”; “el otro solicitaba la plata y un revolver”; “el otro me decía que si mi pápa tenía plata, me preguntaba que de donde era yo”; “este que esta aquí nunca me amenazó ni sentí que mi vida peligrara, por parte del otro si porque andaba armado y era el que amenazaba.”
Declaración esta a la cual se le confiere valor probatorio, por ser rendida durante el desarrollo del debate con todas las formalidades de ley, por ser rendida de manera espontánea, sin actitudes que hicieran presumir estar movido por intereses distintos a la simple intención de informar lo percibido y por ser totalmente coincidente con los dichos de los testigos Gladis Castañeda y Juan de Mata Martínez, con quienes coincide plenamente dando cuenta al Tribunal que en casa de su tía Gladis Castañeda el 17 de febrero en la mañana llegaron dos sujetos y que uno era el acusado, coincide con los prenombrados testigos en la circunstancia de que el acusado no estaba armado y que solo se limitó a estar presente en el sitio, pero que no realizó ninguna otra acción, que la acción del robo a su tía la desplegó el otro sujeto. Da cuenta al Tribunal que fue llevado por los sujetos en la camioneta que portaba lo cual es ratificado por los testigos Gladis Castañeda y Juan de Mata Martínez.
Con la declaración del testigo SERGIO JOSE GONZALEZ PERDOMO, venezolano, titular de la cédula de identidad número 18.732.616, domiciliado en Rio Acarigua quien expuso: “Nosotros veníamos en la caminera y llegamos a la casa de la señora Gladis y entramos y nos metimos para el cuarto y nos pusimos a ver el televisor que estaba prendido y llegaron en eso dos tipos y nos dijeron que colaboráramos que no nos iba a pasar nada, nos amarraron a mi me metieron un trapo en la boca, en eso llegó el esposo de la señora Gladis y también lo sometieron y el les decía que se fueran porque los vecinos iban a llamar a la policía y de allí se llevan a mi primo para la camioneta y luego llegó la policía y paso lo que paso.”
A preguntas de la Fiscalía respondió: “eso fue el 17 de febrero de 2005”; llegamos Juan Carlos y yo en una camioneta color rojo, Silverado”; “la casa de la señora Gladis es en el Barrio Paraguay”; “todos estábamos en el cuarto de la señora Gladis”; ellos despojaron a la señora Gladis de una cadena, y de unos anillos, a mi no me quitaron nada y a Juan Carlos tampoco” ;”a mi llegaron y me sometieron pero yo no los vi, después fue que me di cuenta porque a mi me llevaron a declarar al CIPCC y el estaba allí”; “luego que nos sometieron el esposo de la señora Gladis les dijo que se fueran porque los vecinos iban a llamar a la policía”; “de ahí agarraron a Juan carlos y se lo llevaron”; “falleció el otro muchacho, el que andaba armado”.
A preguntas de la defensa contestó: “me agarrarron me tiraron al suelo y me amarraron, en el momento no los pude ver”; “el PTJ, fue el que me dijo que ese era el tipo que andaba.”
Declaración esta rendida durante el desarrollo del debate con todas las formalidades de ley y a la cual solo se le confiere valor probatorio en el sentido de que se refiere a la comisión de un hecho punible, coincidiendo en la circunstancias de modo, forma, tiempo y lugar como se cometió tal hecho punible con los testigos Gladis Castañeda, Juan de Mata Martínez y Juan carlos Castañeda por lo cual considera este juzgador que al coincidir plenamente con los demás testigos en esas circunstancias ratifica lo dicho por ellos y demuestra que percibió los hechos a través de sus sentidos, dando cuenta al Tribunal que efectivamente se cometió un hecho punible (robo) en las circunstancias de modo, tiempo y lugar señaladas por los demás testigos pero tal percepción fue solo parcial ya que no logró ver quienes fueron los autores del hecho punible. No logrando determinar cual fue la participación del acusado en los hechos imputados.
Con la declaración del testigo JOSE DIONICIO LINAREZ VALENZUELA, funcionario policial, con el rango de cabo primero adscrito a la comisaría José Antonio Páez, titular de la cédula de identidad número 9.560.069, quien expuso: “eso fue el 17 de febrero día jueves, oímos por radio que unos sujetos estaban en una residencia por detrás de antillano, vía el palito, fuimos por la adyacencias del palito y no conseguimos nada, luego volvimos a pasar y unos vecinos nos dijeron que se habían llevado una camioneta y nos indicaron por donde se habían ido y comenzó la persecución como a doscientos o trescientos metros y culminó en la avenida Circunvalación frente a la Municipalidad, allí comenzó el enfrentamiento resultando un muerto y u detenido”.
A preguntas de la Fiscalía respondió: “yo me encontraba en compañía del agente Wilmar Castillo, unidad moto 034”; “escuche por radio que unos sujetos tenían sometidos a unos ciudadanos en una residencia”; “era una residencia en el barrio Paraguay detrás de Antillano, cerca de la carnicería la Uva”; “llegamos al sitio y nos informaron que se habían llevad una camioneta”; “nos dijeron que era una chevrolet, Silverado, rojo”; “la información nos las dio los vecinos y la señora dueña de la residencia”; “ellos nos dijeron que habían cruzado hacia el lado derecho y como a trescientos metros visualizamos la camioneta”; “el que salió disparando salio adelante”; “el estaba dentro de la camioneta y lo mandamos a tirar al suelo”; “resultó lesionado el conductor de la camioneta y el que salió disparando”; “a este no se le decomiso nada, el arma la cargaba al muerto”; “en el comando se recuperó que el mismo hiso entrega de la cartera de uno de los agraviados”; el que salió disparando cargaba una escopeta doble cañón recortada”; “en este estado se le pone de manifiesto la evidencia material y manifestó: si esa es el arma que portaba el herido y que recogimos en el sitio”.
A preguntas de la defensa contestó: “el señor quedó dentro de la camioneta, no trato de huir”; “en ese momento no se le decomiso nada”.
Declaración esta a la cual se le confiere valor probatorio por ser rendida durante el desarrollo del debate con todas las formalidades de ley, y por no resultar contradictoria con otras probanzas recepcionadas durante el desarrollo del debate, y al adminicularse con los dichos de los testigos Gladis Castañeda, Juan Carlos Castañeda y Juan de Mata Martínez coinciden plenamente en el sentido que el acusado se trasladaba en la camioneta roja, Silverado que conducía Juan Carlos Castañeda y en donde resultó abatido el otro sujeto y detenido el acusado, da cuenta a este tribunal que por indicación de los vecinos supo que se habían llevado esa camioneta de la casa de la señora Gladis Castañeda y que al lograr detenerla en la misma viajaban el hoy occiso, Juan Carlos Castañeda y el acusado, coincidiendo plenamente con los dichos de los otros testigos. De igual manera coincide con los demás testigos al señalar el arma incriminada como la misma que decomiso en le operativo donde resultó detenido el acusado haciendo la salvedad que la portaba el otro sujeto.
Con la declaración del testigo WILMAR ANTONIO CASTILLO, agente policial , adscrito a la comisaría José Antonio Páez quien expuso: “me encontraba de patrullaje junto al cabo segundo Dionisio Linares y nos dijeron por radio que se estaba cometiendo un atraco en una residencia detrás de Antillano, en el Barrio Paraguay, nos dirigimos al sector y pasamos y no vimos nada luego volvimos a pasar y nos dijeron unos vecinos y los de la misma residencia que se habían llevado una camioneta color rojo, Silverado y nos dijeron que habían cruzado a la derecha. De allí comenzamos la persecución y los interceptamos en la avenida circunvalación y el otro sujeto salió disparando y fue repelido y resultó abatido”.
A preguntas de la Fiscalía respondió: “a el no se le decomiso nada, el iba en el medio”; “el arma la portaba el que resultó abatido”; “es una arma de fabricación casera” en ese estado se le puso de manifiesto el arma promovida como evidencia material y expuso: “esa es el arma recuperada”.
A preguntas de la defensa contesto: “yo visualice al que se bajo de la camioneta por el lado del chofer”; “por el otro lado se fue el otro funcionario”; “este ciudadano quedó en medio y salió de tercero y lo mandamos a tirar al piso”; “después que pasa todo, se visualiza dentro de la camioneta y se manda a salir”; “ahí en el sitio estaba una cartera pero no estoy seguro si la portaba el”.
Declaración esta rendida durante el desarrollo del debate con todas las formalidades de ley a la cual este tribunal le confiere valor probatorio por ser coincidente con las declaraciones del testigo José Dionicio Linarez y con los dichos de los demás testigos que declararon en el debate en el sentido de que fueron avisados por varias personas que en una casa del barrio Paraguay se había cometido un hecho punible y que los autores se habían llevado de esa casa una camioneta roja Silverado, coincidiendo igualmente con ellos cuando narra las circunstancias de modo tiempo y lugar como se realizó la persecución de la camioneta y coincide con el funcionario José Dionicio Linarez en el sentido de que en la camioneta viajaban el hoy occiso, Juan carlos Castañeda y el acusado y que el acusado nada hiso durante el enfrentamiento y fue capturado y que el arma la portaba el otro sujeto y que el acusado no portaba arma, no decomisándose nada al momento de la detención
En este estado de conformidad con lo que dispone el artículo 339 numeral segundo este Tribunal incorpora por su lectura las siguientes inspecciones:
_Inspección técnica número 387 de fecha 17 de febrero de 2005, de cuya incorporación se obtiene que : fue practicada en una vía pública ubicada en la calle 25F, con avenida circunvalación frente a Multi Servicios Numar del Barrio Fe y Alegría de Acarigua Estado Portuguesa tratándose de un sitio de libre transito…..y específicamente frente al poste signado con e número 00801, ubicado al Oeste de la Vía se observa un charco de sustancia de color pardo rojiza…..prosiguiendo con un rastreo en busca de cualquier otra evidencia d interés criminalístico que se relacione con la presente causa, no se logra ningún hallazgo”.
A esta inspección este tribunal no le confiere valor probatorio alguno toda vez que no se presentaron a declarar en el debate los funcionarios Carlos García y Argenis Perozo, quienes aparecen suscribiendo la inspección a los efectos de permitirle a las partes mediante su sometimiento al contradictorio el control de la prueba
- Inspección técnica número 388 de fecha 17 de febrero de 2005, de cuya incorporación se obtiene que: “fue practicada en una vivienda familiar signada con el numero 40C-09 ubicada en la calle 12, entre avenidas 40C y los agricultores Barrio Paraguay de Acarigua, y el lugar se trata de un vivienda familiar….tiene una cerca protectora frontal conformada por una pared de bloques de color amarillo, rejas de metal de color marrón y portón del mismo material …….Se realiza un rastreo en busca de evidencias de interés criminalísticos obteniendo resultados negativos.”
A esta inspección este tribunal no le confiere valor probatorio alguno toda vez que no se presentaron a declarar en el debate los funcionarios Carlos García y Argenis Perozo, quienes aparecen suscribiendo la inspección a los efectos de permitirle a las partes mediante su sometimiento al contradictorio el control de la prueba.
Este tribunal antes del acto de conclusiones anuncio de conformidad con el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal , que pudiéramos estar en presencia de un robo a mano armada en grado de complicidad sin que esta |opinión significare en modo alguno aun adelanto de opinión
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El artículo 460 del Código Penal Venezolano vigente para el momento de la comisión del hecho punible establece que: ““Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiese estado manifiesta mente armada , o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de presidio será por tiempo de ocho a dieciséis años, sin perjuicio de aplicación a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas”
El artículo 84 del Código Penal establece que: “Incurre en la pena correspondiente a respectivo hecho punible, rebajada por mitad, los que en él hayan participado de cualquiera de los siguientes modos:
1) Excitando o reforzando la resolución de perpetrarlo o prometiendo asistencia y ayuda para después de cometido
En cuanto al establecimiento de los elementos fundamentales de la actividad probatoria, a saber el establecimiento del cuerpo del delito y la participación y consiguiente responsabilidad penal del acusado este Tribunal observa en primer lugar que quedó demostrado el cuerpo del delito de Robo Agravado en grado de complicidad, por cuanto se comprobó que la ciudadana Gladis Castañeda fue despojada de sus cadenas y anillos por un sujeto que portaba un arma de fuego de fabricación casera y que el acusado estuvo allí presente aún cuando no portaba arma, ni participó en el acto del despojo, de tal manera que quedó establecido el hecho del constreñimiento y del despojo de los bienes con las declaraciones coincidentes de los testigos Juan de Mata Martínez, Juan Carlos Castañeda y de la victima Gladis Castañeda, así mismo quedó establecido que para someter la voluntad de la victima así como la de las demás personas que estaban allí se utilizó un arma de fabricación casera cuya existencia material quedó establecida con la experticia de reconocimiento técnico legal practicada al arma por el experto Luis Antonio Castillo y la cual fue reconocida por los funcionarios policiales José Dionisio Linarez y Wilmar Castillo como la misma que portaba el sujeto que se desplazaba con el acusado en la camioneta roja Silverado cuando trataban de huir después de cometido el hecho punible, de tal modo que queda establecido la existencia material del arma y su conexión con la comisión del robo perpetrado en perjuicio de la ciudadana Gladis Castañeda, robo este cuya comisión quedó demostrada con la declaración de los testigos Juan de Mata Martínez, Juan Carlos Castañeda, Sergio Perdomo y Gladis Castañeda.
En cuanto a la participación y consiguiente responsabilidad penal del acusado considera este Tribunal que la misma quedó establecida con la declaración coincidente de los testigos Gladis Castañeda, Juan de Mata Martínez, Juan Carlos Castañeda, quienes indicaron que el llegó a la casa de la victima junto con el otro sujeto y que permaneció allí durante la perpetración del hecho, lo cual queda ratificado con los dichos de los funcionarios policiales adminiculados a los dichos de testigo Juan carlos Castañeda quienes señalan que el iba en la camioneta donde se dieron a la fuga luego de perpetrar el robo y en donde fue detenido.
Ahora bien observa este Tribunal que los precitados testigos son contestes en establecer que el acusado estuvo presente, en el lugar de los hechos, que el llego junto con el otro sujeto que era quien portaba el arma y que fue el otro sujeto quien sometió a las personas y despojo a la victima de sus prendas, no realizando el acusado ninguna acción solo permaneciendo allí parado. Esta situación lleva a este Tribunal a considerar que el acusado aún cuando no participó en forma directa y activa en la comisión del hecho permaneció allí presente y con su presencia reforzó la determinación delictiva que previamente había tomado el otro sujeto, resolución delictiva que el conocía previamente pues nada hiso para evitar el acto o por lo menos para mostrar su desacuerdo con el mismo, si no que calladamente asintió que a él mismo se cometiera, considera entonces el Tribunal que con la conducta asumida por el acusado se excita o refuerza la resolución que tenía el otro sujeto de perpetrar el hecho punible, quien emocionalmente lo contaba como su apoyo para la obtención del resultado. Tal reforzamiento de esta resolución se ve mas evidenciada en el hecho que el acusado huye en el mismo vehículo con el otro sujeto, de tal modo que analizando la situación desde el punto de visto lógico el también iba a resultar beneficiado con el producto del robo en el caso que hubieran logrado escapar, por lo que considera este Tribunal que el acusado es co participe e la comisión del delito pero que su conducta encuadra dentro de las previsiones del artículo 84 numeral primero del Código Penal que prevee la complicidad y así se decide.
PENALIDAD.
La pena aplicable al acusado Henry Alexander Rodríguez por el delito por el cual esta siendo juzgado es la correspondiente al Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Vigente para el momento de la comisión de los hechos el cual establece una pena de Ocho a Dieciséis años de presidio, siendo el termino medio por aplicación de artículo 37 de Código Penal 12 años de presidio, pero observa e Tribunal que no se acredito que el acusado posea antecedentes penales lo cual constituye una circunstancia atenuante a la luz de lo dispuesto en el artículo 74.4 del Código Penal por lo que por mandato del referido artículo 37 la pena aplicable es la correspondiente al limite mínimo del artículo 460 del Código Penal, es decir, ocho años, a lo que deberá hacerse la rebaja del Cincuenta por ciento de la pena que para los casos de complicidad ordena el artículo 84 del Código Penal, siendo por consiguiente la pena aplicable en el presente caso la de cuatro años de presidio por la comisión del delito de Robo Agravado en grado de complicidad.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio N° 1 del Circuito Judicial del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua, constituido como Tribunal Mixto, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley por decisión unánime CONDENA al acusado HENRY ALEXANDER RODRIGUEZ, ampliamente identificados en autos, como autor responsable del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previstos y sancionados en el artículo 460 en relación con el artículo 84 numeral primero del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de la Ciudadana GLADIS CASTAÑEDA, por haberse demostrado en el debate oral y público la comisión de ese ilícito penal. En consecuencia se ordena al acusado a cumplir la pena de cuatro años de presidio mas las accesorias a la pena de presidio previstas en el artículo 13 del Código Penal y de igual manera se le condena al pago de las costas procesales.
Se ordena la reclusión del acusado para el cumplimiento de la pena en el Centro penitenciario de los Llanos.
Se ordena el comiso del arma incriminada y su remisión al parque nacional de armas.
Se calcula como fecha provisional para el cumplimiento de la pena aquí impuesta el día 29 de Julio de 2009.
Dada, sellada, refrendada y publicada, a los Diez días del mes de Agosto del año Dos Mil Cinco.
JUEZ DE JUICIO 1
ABG. MANUEL PEREZ PEREZ.
JUECES ESCABINOS
ANA FRANCISCA SANCHEZ FANI ZULAY SALAZAR.
LA SECRETARIA
ABG. IVETTE MONSALVE
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